REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº 02

Guanare, 21 de Marzo de 2013
Años, 202° y 153°
Nro 14 -13
Causa Nº 2E-371-99/710-02
Juez: Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Lisbeth Briceño
Penado(a): YÉPEZ PELAYO JULIO CÉSAR
Defensa: Abg. Elsy Cadenas Peña
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Víctima: Pérez Francisca Del Carmen Y Pulido Pérez Carlos José
Delito: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL
Decisión EXTINCIÓN DE LA PENA

Se revisa la presente causa, incoada contra el ciudadano YÉPEZ PELAYO JULIO CÉSAR; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.349.483, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-02-1.980 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C, casa Nº 8 de Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 415, 460 y 417 en concordancia con el artículo 420 y 426 todos del Código Penal, quien se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de la Pena, de Libertad Condicional, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Art. 105 del Código Penal y 485 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal pasa pronunciarse en los términos que siguen:

PRIMERO: Consta en la causa que en fecha 15/10/2001, el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó contra el ciudadano Julio César Yépez Pelayo, Sentencia Condenatoria de Ocho (08) años y Cinco (5) meses de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, 460 y 417 en concordancia con el artículo 420 y 426 todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Pérez Francisca Del Carmen Y Pulido Pérez Carlos José, la cual fue debidamente ejecutada, de la cual se le concedió por ante este Tribunal la pena de Libertad Condicional hasta 24/05/2.010.

SEGUNDO: De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano YÉPEZ PELAYO JULIO CÉSAR se le concedió como beneficio de Libertad Condicional, en segundo lugar, que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley y que fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, siendo responsable en la actividad encomendada por el Tribunal, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-

Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé la figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; en tal sentido El Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.

Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro … “

De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación” pag. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Confinamiento, al ciudadano YÉPEZ PELAYO JULIO CÉSAR; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.349.488, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-02-1.980 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Sector 1, manzana A-11, casa Nº 11 de Guanare Estado Portuguesa, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 415, 460 y 417 en concordancia con el artículo 420 y 426 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 485 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH BRICEÑO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.