REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 22 de marzo de 2013
Años: 202° y 153°
N° 16-13
Causa N° 2E-473-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: BLANCO YILBER JOSE.
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Decisión Régimen Abierto

Por recibido en fecha 19/03/2.013, el Informe Psicosocial realizado en fecha 15/11/2.012, por el equipo evaluador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la presente causa seguida al penado BLANCO YILBER JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27/01/1.990, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.885.663; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA) de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa; tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORIA), previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal Venezolano en relación con el articulo 458 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ibídem, en perjuicio del Ciudadano Juan Miguel Zinajic Pineda, según sentencia dictada en fecha 26/11/2.010 por el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 500 para la procedibilidad del Régimen Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.

Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:

1.- Según Computo reformado por Redención, dictado por este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2, de fecha 16/01/2.012 el cual obra a los folios 87 y 88 ambos inclusive de la Pieza Nº 04 en el que se determinó que siendo la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, el quantum de la tercera (1/3) parte, se encuentra cumplido desde el 08/08/2.012.
2.- En ese mismo sentido, cursa al folio 79 de la Pieza 4ta carta de conducta, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta, pronunciándose dicha Junta de manera Favorable.
3.- Conforme al Informe Psicosocial, el cual riela a los folios 149 al 154 de la 4ta Pieza pronunciamiento emitido por el Equipo Tecnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Poder Judicial, mediante el cual se da un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para optar a la medida solicitada.
4.- Cursa así mismo al folio 155 de la pieza 5ta, certificación de antecedentes penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.
5.- De igual manera consta al folio 165 de la 4ta pieza, constatación de oferta de trabajo por parte del Instituto Autónomo Caja de Trabajo penitenciario, Centro de Producción de Guanare Estado Portuguesa, donde va a laborar en los talleres del mismo en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 Am a 4:30 Pm.

SEGUNDO: Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, razones por las este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido Centro de Producían de Guanare Estado Portuguesa, lugar a la que se le ordenará el traslado correspondiente y que tendrá la función de vigilar la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, con la obligación de parte del penado de cumplir a futuro las condiciones, que a continuación se especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:

1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Centro de Producción de Guanare Estado Portuguesa ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, teniendo solo como fin sus salidas, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena;

2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de Producción de Guanare, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;

3.- Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro de de Producción de Guanare Estado Portuguesa, debiendo acatar las normas de convivencia;

4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;
5.- Someterse en caso de considerarlo necesario el Centro de Tratamiento Comunitario, a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado BLANCO YILBER JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27/01/1.990, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.885.663; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA) de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal vigente. Beneficio que deberá cumplir en el Centro de Producción de Guanare Estado Portuguesa, por el Instituto Autónomo caja de Trabajo Penitenciario en Guanare Estado Portuguesa.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Instituto Autónomo caja de Trabajo Penitenciario en Guanare Estado Portuguesa, para el ingreso del penado al Centro de del centro de Producción de Guanare Estado Portuguesa antes señalado.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO

Seguidamente se cumplió. Conste