REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 22 de Marzo de 2013.
Años: 202° y 153°
N° 17-13
Causa N° 2E-79-02
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Sandina Rizza Diaz.
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: RICARDO DE JESUS GARCIA.
Defensora: Abg. Elsy Cadenas peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.
Decisión LIBERTAD CONDICIONAL

Por recibido el Informe de Progresividad, proveniente del Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa; del penado RICARDO JESUS GARCIA GARCIA, Venezolano, con cédula de identidad N° 9.441.165, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 24/04/1.969, residenciado en el Barrio La Costrera, Calle Falcón Nº 100-B, Valencia Estado Carabobo; el cual goza del beneficio con la Medida Alternativa de cumplimiento de pena, bajo el Beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera en Valencia Estado Carabobo; en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un terciio partes de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;

De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado observa:

Que el Ciudadano penado RICARDO JESUS GARCIA GARCIA; se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias, previstas en el artículo 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal venezolano en perjuicio del Ciudadano Rafael Domingo Graterol, impuesta por sentencia de fecha 30/09/2.004; por la Sala Accidental Segunda de reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, según computo de pena, de fecha 20/07/2.009, inserto a los folios 151 al 156 de la pieza Nº 4, consta que el penado cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta el dia 27/02/2.013.

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2º de la citada norma en tal sentido se tiene: Consta del folio 218 al 25 de la pieza N° 04, Informe de Progresividad del penado RICARDO JESUS GARCIA GARCIA, practicado por Grealby Hidalgo Psicóloga, PDG Social Haydee Linares Auxiliar de Trabajo Social y Pedro Méndez Pernia, Trabajador Social Coordinador, adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial penal de Guanare Estado Portuguesa; sobre la Evaluación Psicológica y Social, correspondiente a el penado, en la que se indica que el mismo reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de la Libertad Condicional, ya que resulta esperable que el sujeto logre funcionar de modo acorde a los estándares sociales, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio cuenta con oferta laboral, apoyo familiar, no se evidencia la presencia de rasgos antisociales.

Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión: Igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene en el centro ha presentado disposición para cumplir con las normas y condiciones establecidas en el régimen abierto, respeta la figura de autoridad, se maneja bajo el esquema de respeto dado, respeto exigido, capacidad para realizar evaluación de sí misma, conocimiento de sus capacidades y limitaciones, certificando que en el penado se ha observado una conducta buena y que se pronuncia la junta de manera favorable para la concesión de la libertad condicional. Lo anterior se complementa con actuación inserta al folio 226 de la cuarta pieza en la que consta que el ciudadano RICARDO JESUS GARCIA GARCIA, registra solo antecedentes penales por el delito que se le sigue la presente causa, dicha certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.

Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera en Valencia Estado Carabobo.

SEGUNDO: Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado RICARDO JESUS GARCIA GARCIA, la formula alternativa de pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL y así se declara.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado RICARDO JESUS GARCIA GARCIA, son:

1. No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.

2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado donde fijara su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 27/10/2.013, fecha en que cumple la alícuota para la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento.

3. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Concurrido así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido dos terceras partes de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una progresividad conductual que la hace acreedora del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución N° 2, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RICARDO JESUS GARCIA GARCIA, Venezolano, con cédula de identidad N° 9.441.165, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 24/04/1.969, residenciado en el Barrio La Costrera, Calle Falcón Nº 100-B, Valencia Estado Carabobo, quién se encuentra cumpliendo pena bajo la Formula de Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera en Valencia Estado Carabobo, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera en Valencia Estado Carabobo, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de excarcelación. Ordénese la citación del penado para que comparezca a la sede del Tribunal para la imposición de la decisión y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado donde residirá el penado una vez sea el mismo impuesto de las condiciones, con copia certificada de la decisión, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo
conducente.-


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste