REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 04 de Marzo de 2.013
Años: 202° y 153°
N° 01-13
Causa N° 2E- 509-11.
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Diaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño.
Penado: JESUS LEONEL HERNANDEZ AZUAJE.
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Decisión Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano JESUS LEONESL HERNANDEZ AZUAJE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1.990, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.014.919, natural de Bocono Estado Trujillo, Grado de Instrucción Bachiller en Ciencias de la Republica, de estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Indefinido, y Residenciado en el Caserío Los Potreritos, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en decisión dictada en fecha 20/09/2.010, por el Juzgado en Función de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal y la condenó a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 05/10/2.011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 20/09/2.010, el penado JESUS LEONEL HERNANDEZ AZUAJE, fue condenado por el Juzgado en Función de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, como quiera que de acuerdo con el informe Psicosocial cursante a los folios 43 al 47 de la 3ª Pieza se evidencia que el penado resulta esperable que pueda funcionar de modo acorde y coherente, con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta favorable, considera este Tribunal que se hace de imperativo cumplimiento proceder a dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar, con fundamento en dicho informe, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 483 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, considerando que su provisión comporta una circunstancia menos lesiva a los derechos del penado, habida cuenta a que éste se ha mantenido bajo un régimen provisional de cumplimiento de condiciones obligatorias, lo cual se concreta en la sujeción de éste a la presente etapa del proceso penal.

Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano JESUS LEONEL HERNANDEZ AZUAJE, registra solo antecedentes penales por el delito que se le sigue la presente causa, inserto al folio 1397 de la 3ª pieza de la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 482, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JESUS LEONESL HERNANDEZ AZUAJE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1.990, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.014.919, natural de Bocono Estado Trujillo, Grado de Instrucción Bachiller en Ciencias de la Republica, de estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Indefinido, y Residenciado en el Caserío Los Potreritos, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 471, ordinal 1º, 482 y 483 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH BRICEÑO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.