REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.953
DEMANDANTE JOSE LUIS FALCON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.041.637.
APODERADO JUDICIAL JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 93.218.
DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.116.
APODERADO JUDICIAL JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.833.
MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CAUSA CUESTIONES PREVIAS DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 7 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL
Estando en la oportunidad para dar contestación a la pretensión, postulada en la demanda el día 24/01/2013, se presento en el profesional del derecho Johan Quiñones Betancourt en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Herrera Sánchez, rechazando, negando y contradiciendo en todo y cada una de sus partes la pretensión interpuesta por el ciudadano José Luís Falcón Velásquez, y además hizo el Llamamiento de tercero en la presente causa.
El demandado aduce que el actor revela falsamente en su demanda que su patrocinado no ha cancelado el monto del deudor, siendo lo cierto que corresponde al Banco de Venezuela, quien aprobó con anuencia de las partes el monto restante del pacto suscrito y querellado: en base a lo anterior y en correspondencia a lo indicado en los artículos 370 Numeral 4to y 5to, 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, pide se provea lo conducente para el Llamamiento e Intervención del Banco de Venezuela quien convalida el pago del crédito solicitado por su mandante y que en todo momento estuvo en conocimiento el sedicente actor, para ello pide la Citación, del ciudadano Carlos Jiménez, venezolano mayor de edad, quien funge actualmente como Gerente, indicando como domicilio procesal la calle 15 con carrera 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, sede del Banco de Venezuela, domicilio especial fijado por las partes en el documento definido de compra venta y que forma parte de este escrito de defensa marcado “D”: para que comparezca a la causa y exponga los argumentos institucionales de marras que desmientan la pretendida acción judicial que cursa en contra de su mandante. Por ser elemento vinculante acompaña prueba documental.
Mediante auto de sustanciación dictado el 29 de enero del 2013, este Órgano Jurisdiccional resolvió la problemática en cuanto aquel escrito de la contestación de la demanda presentada por apoderado judicial de la parte demandada el 24/01/2013, que contenía promoción de cuestiones previas y también contestación de la demanda contentiva de pretensión.
En ese auto se estableció expresamente las diferencias radicales entres ambas instituciones que tiene por objeto el derecho a la defensa, sin embargo nuestro legislador la separo, en el sentido que cuando se opone cuestiones previas no se puede contestar la demanda, porque ambas tiene procedimiento de sustanciación diferentes.
El tribunal ordenó sustanciar las cuestiones previas de conformidad con el artículo 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas en la incidencia de las cuestiones previas, la parte actora José Luis Falcón por intermedio del apoderado judicial José Añez Álvarez promovió la confesión espontánea de la parte demandada, ratificación de las documentales cursante en los folios 11 y 12 del expediente y el apoderado de la parte demandada Gustavo Adolfo Herrera, por intermedio del profesional del derecho Johan Eli Quiñones promovió inspección judicial y las posiciones juradas, las cuales fueron admitidas conforme a la ley.
La inspección judicial se admitió y se acordó el día y la hora para el traslado del tribunal a la sede del Banco de Venezuela, y las posiciones juradas se admitieron pero no se logró la citación personal de la parte actora, y fenecido el lapso de la incidencia probatoria, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, se refiere a la contenida en el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, la cual preceptúa:
…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.”…
Esta cuestión previa ha venido siendo interpretada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23/07/2003, en el Juicio del Banco Provincial S.A., contra la Republica Bolivariana de Venezuela, Expediente N° 00-1066, aduciendo que se refiere al nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependa de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.
La parte demandada al momento de oponer esta cuestión previa no postulo ninguna motivación, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho por las cuales promovía y oponía esta cuestión previa, solo se limito a señalar el artículo y el ordinal de las mismas, lo cual constituye una inmotivación, sin embargo promovió unas documentales marcadas con la letra XX, referida a una solicitud de crédito de consulta hipotecario, en la cual aparece la adquisición de una vivienda ubicada en la manzana 16, Urbanización El Placer, casa N° 16, la cual se identifica con la que es objeto de cumplimiento de contrato.
Pero observa el tribunal que estas documentales cursante en los folios 56 y 57 no determina que el contrato que celebraron las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, el día 23/05/2012 (folio11 al 13), este sometida a la existencia de una condición o plazo pendiente, pues esa instrumental del contrato con opción a compra, no se encuentra causado o sometido para su existencia que la obligación adquirida por el comprador la cumpliría con un crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela S.A., y al no estar sometida a un acontecimiento futuro e incierto, no nos encontramos ante una obligación sometida a condición o a plazo pendiente. En consecuencia, no da lugar a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual esta contenida en el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual esta contenida en el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no nos encontramos ante una obligación sometida a condición o a plazo pendiente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Once días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (11/03/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
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