REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.613.
DEMANDANTE MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21-12-2007, bajo el N° 03, Tomo 198-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES RAFAEL BENITO MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.185 y 67.531

DEMANDADO CARLOS EDUARDO MERCADO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.448.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

CAUSA HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Diciembre de 2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el Abogado Rafael Monagas Escalona, actuando en su condición de Apoderado Judicial de Mercantil C.A. Banco Universal, demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al ciudadano Carlos Eduardo Mercado Quintana.
Alega el Apoderado Judicial de la demandante, que en fecha 23 de octubre de 2006, Autocenter Portuguesa, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Araure, estado Portuguesa, representada por su apoderada Liliana Alfonso Mesniajev, dio en venta con pacto expreso de reserva de dominio, al ciudadano Carlos Eduardo Mercado Quintana, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.448 y domiciliado en esta ciudad de Guanare, un vehículo nuevo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Placa: 36A-ABK; Modelo: Luv; Años: 2006; Color: Azul; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Motor: 6VE1-250052; Serial de Carrocería: 8LBETF1N360000383; el precio del referido vehículo fue la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bf. 62.791,70), de los cuales el demandado ya identificado, pagó como cuota inicial la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bf. 25.246,70), más la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bf. 1.126,35), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionadas para el otorgamiento del crédito y elaboración del documento equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar, y el saldo restante de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bf. 37.545,00), se comprometió a cancelarlo en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de los treinta días siguientes, a la firma del contrato, mediante igual número de cuotas, variables y consecutivas, siendo el monto de la primera cuota por la cantidad de UN MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bf. 1.102,88) que comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados a los solos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual, que se mantendría vigente únicamente durante los primeros doce (12) meses, y comisión de cobranza por la cantidad de cero bolivares (Bs.0,oo) mensuales.
Igualmente alega, que desde la fecha en que se acciona el contrato, tan solo pagó veintiún (21) cuotas y a partir de la cuota veintidós (22), vencida el 25 de febrero de 2008, inclusive, el mencionado deudor no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero, para cancelar las cuotas vencidas. Consigna una serie de documentales junto a la pretensión.
Que por todo lo antes expuestos, es que solicita la Resolución del Contrato, por el incumplimiento del deudor cedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de la pretensión.
La demanda fue admitida el día 17 de Diciembre de 2.008, ordenándose la citación del demandado, quien fue citado en fecha 05/02/2009 y no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal.
Aperturado el lapso de promoción de pruebas, tampoco fueron promovidas.
El día 02 de Marzo de 2009, el Tribunal dicta sentencia definitiva mediante la cual declara Con Lugar la pretensión. Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, el Tribunal a solicitud del actor, fija un lapso de ocho (08) días para el cumplimiento voluntario. Posteriormente a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto había transcurrido el lapso para que el demandado cumpliera voluntariamente, se ordenó librar mandamiento de ejecución.
En fecha 28 de Febrero de 2013, compareció el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.185, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, y la ciudadana SONIA COROMOTO GONZÁLEZ DE MERCADO, en su nombre, y en el de su cónyuge ciudadano CARLOS EDUARDO MERCADO QUINTANA, debidamente asistida por el Abogado LINO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.168; y mediante escrito exponen: La ciudadana SONIA COROMOTO GONZALEZ DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.448 y domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, en su propio nombre y en el de su cónyuge CARLOS EDUARDO MERCADO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.752 y domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, reconoce que, ambos, adeudan a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la suma de SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 611.870,63, por concepto de los créditos que se encuentran especificados en el escrito de transacción.
En lo que respecta al ciudadano: CARLOS EDUARDO MERCADO QUINTANA, parte demandada en el presente juicio, adeuda el siguiente Crédito: 21102581 (Vehiculo), por concepto de financiamiento de saldo deudor para la adquisición del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Placa: 36A-ABK; Modelo LUV; Año: 2006; Color: AZUL; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; Serial del Motor: 6VE1-250052; Serial de Carrocería: 8LBETF1N360000383; cuya sentencia definitivamente firme fue dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, en fecha 02 de marzo de 2009, Expediente 15.613, cuyo monto adeudado es la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.048,66).
Por lo que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y los otros mencionados en el escrito presentado, por vía de transacción, a través de reciprocas concesiones, previa solicitud de exoneración parcial de intereses, mi conferente acordó la exoneración parcial de intereses, si y solo si, mediante un pago único por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 464.304,86). En este mismo acto se reconoce y acuerdan cancelar por cuenta de la ciudadana SONIA COROMOTO GONZÁLEZ DE MERCADO, y CARLOS EDUARDO MERCADO QUINTANA, antes identificados, la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 139.000,oo), por concepto de costos, costas y honorarios profesionales de abogados de los juicios y cobranzas detalladas anteriormente. En ese mismo acto la ciudadana SONIA COROMOTO GONZÁLEZ DE MERCADO, en su nombre y en el de su cónyuges CARLOS EDUARDO MERCADO QUINTANA, entrega y paga las cantidades de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.464.304.,86), por concepto de las obligaciones contraídas, y la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 139.000,oo), por concepto de costos, costas y honorarios profesionales de abogados de los juicios y cobranzas detalladas en el escrito de transacción, mediante cheques de gerencia emitidos por Banco Provincial, C.A., signados con los números: 00096076, y 00096064 de la Cuenta Corriente N° 0108-2422-20-0900000015 respectivamente. Asimismo, solicitan que sean levantadas las medidas y se den por canceladas las obligaciones detalladas en el escrito de transacción, una vez se haga constar en el lapso de cinco (05) días hábiles el cobro efectivo de los cheques descritos anteriormente, que sirven como pago de las obligaciones. Este pago de las obligaciones las realizo el ciudadano Carlos Enrique Uribe Pineda, según los cheques anteriormente identificados y lo hace como un tercero de conformidad con el artículo 1299 ordinales 1 y 2 del Código Civil, por lo tanto queda subrogado en la deuda que tenía los obligados pasando a hacer acreedor de éste.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción efectuado entre las partes, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de marzo del año dos mil trece (12/03/2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste.
María.