REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.978.
DEMANDANTE GIUSEPE BENTIVOGLI ZANNONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.766.498.

APODERADO JUDICIAL CARLOS GUDIÑO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.283.

DEMANDADOS YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI y RENATO BENTIVOGLI RAPOTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.986.660 y V.-9.258.207, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA ORDINARIA.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió pretensión de cobro de bolívares por la vía ordinaria en fecha 04/03/2013, incoada por el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.283, actuado como endosatario en procuración del ciudadano GIUSEPE BENTIVOGLI ZANNONI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.766.498, contra los ciudadanos YOLANADA RAPOTTI DE BENTIVOGLI y RANATO BENTIVOGLI RAPOTTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.986.660 y V.-9.258.207, respectivamente.
Alega el accionante que es beneficiario y tenedor legitimo un instrumento cambiario emitido bajo el Nº 1-1, de fecha 16/11/2009, en la ciudad de Meldola de la República de Italia, pagadera si aviso y sin protesto, por la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y con fecha de cancelación el 15/05/2011.
El referido efecto cambiario fue aceptado por los ciudadanos YOLANDA RAPOTTI de BENTIVOGLI y RENATO BENTIVOGLI RAPOTTI, domiciliados en la ciudad de Meldola, Provincia de Forti de la República de Italia, pero es el caso que los obligados cambiarios no han honrado su compromiso de cancelar a su beneficiario y ello pese a que en varias oportunidades les ha solicitado el pago de la suma que contiene la obligación liquida y exigible por vencimiento del plazo.
Por lo anteriormente narrado, es que demanda formalmente a los ciudadanos YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI y RENATO BENTIVOGLI RAPOTTI, por demanda de cobro de bolívares por la vía ordinaria, y solicitó se sustancie por procedimiento ordinario, para que le cancelen o a ello sean condenados en el fallo que habrá de dictarse y son las siguientes cantidades:
• La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), monto de la obligación cambiaria.
• Los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la obligación cambiaria hasta la fecha de presentación de esta demanda calculados a razón anual.
• Los intereses q se siguieren venciendo hasta que se haga efectivo su cancelación calculados conforme a derecho.
• Las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas.
• Solicito Indexación o corrección monetaria por experticia complementaria.
Estimo la demanda en la cantidad de Seis Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 6.125.000,00), que equivalen a 68055.55 unidades tributarias; de igual modo fundamento la presente demanda en los artículos 410, 426 y 451 del Código de Comercio y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, por estar fundamentada la demanda en una letra de cambio, la cual es liquida y exigible, a los fines de garantizar las resultas del juicio solicitó de conformidad con los artículo 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los derechos y acciones que tienen y poseen los demandados sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cinco mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (5.166,00 mts2), y las edificaciones y construcciones fomentadas sobre dicho lote de terreno y donde funcionaban los fondos de comercio denominados Hotel Bar Restaurant El Llanero y estación de servicio El Llanero, ubicados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa con los siguientes linderos: Norte: carretera o vía que conduce de la ciudad de Guanare a la ciudad de Barinas, hoy Avenida Juan Fernández de León; Sur; oficinas del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura y otras oficinas públicas; Este: terrenos municipales ocupados con bienhechurias que son o fueron de Haraclia Pacheco; y Oeste: Avenida denominada el Estadium que conduce a la llamada Avenida La Rotaria hacia la Avenida o carretera Circunvalación, que equivale a un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble y se determina así: a) el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %), del acervo hereditario quedante al fallecimiento del ciudadano Rómulo Bentivogli Zannoni, quien fue cónyuge de la codemandada YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI, y padre del también demandado RENATO BENTIVOGLI RAPOTTI, según consta en acta defunción, acta de matrimonio y partida de nacimiento que consigno junto con el escrito libelar marcados “B”, “C” y “D”.
Por lo anterior y cumplidos los requisitos exigidos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo y sustentada la demanda en un instrumento cambiario que contiene un suma liquida y exigible, es por lo solicita se decrete la medida cautelar conforme al artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándose con lugar en la definitiva.
Una vez admitida la demanda en ese mismo acto se ordeno la citación de los demandados por medio de cartel de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 05/03/2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito en el que insiste en la medida cautelar solicitada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

Del contenido de este dispositivo legal se desprende que el órgano jurisdiccional debe tener un límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, pues está limitado a que se cumpla los supuestos o requisitos como lo es el periculum in mora, que constituye el peligro de infructuosidad del fallo, que la jurisprudencia reiterada pacíficamente ha venido sosteniendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz criticando lo anteriormente expuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia señala de que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardos, sino de que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Lo define de la siguiente manera: “es la probabilidad contencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.
Además de este requisito del periculum in mora nuestra legislación establece un segundo requisito como es el fumus boni iuris conocido como la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, y puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.
En el caso sub judice, la parte demandada en el juicio solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente nombrado, fundamentada en el riego manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo al poder disponer el demandante de dichos inmuebles y sustentada la demanda en un instrumento cambiario que contiene una suma liquida y exigible, donde se evidencia su derecho.
El artículo 588 ordinal 3º establece:
...En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. ...
La prohibición de enajenar y gravar constituye un tipo de medida preventiva que tiene como finalidad o propósito impedir que el propietario del bien inmueble enajene o lo grave mediante la constitución convencional de hipoteca, lo cual pudiera ocasionar un perjuicio a la contraparte y al tercero que de buena fe adquiera o constituya privilegio, garantía o gravamen sobre el mismo.
En este sentido, el legislador patrio estableció en el artículo 585 eiusdem, dos requisitos para la procedencia de la medida preventiva nominada, tal como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a tal efecto, indica la norma que quien solicite las referidas medidas, en este caso, la parte actora y al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, en virtud a la actuación de la parte demandada o de que su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
Con la demanda la parte actora acompañó una letra de cambio, la cual al ser revisada preliminarmente se observa que la misma fue librada en Meldola Italia el 16/11/2009, por la cantidad de cinco millones de bolívares, la cual debía ser pagada el 15/05/2011, por los ciudadanos Yolanda Rapotti Bentivogli y Renato Bentivogli, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa Venezuela, aparece aceptada por los librados aceptantes quienes tienen su domicilio en Meldola provincia de Forlí Italia, y aparece la firma del librador, lo cual aparentemente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en cuanto que contiene la denominación de letra de cambio, la orden pura de pagar cantidades de dinero, la cual es líquida, contiene la fecha de vencimiento, la cual se hace exigible, contiene también las personas que se obligaron cambiariamente de pagar esa cantidad de dinero, como también aparece el beneficiario de la cambial, aparece la fecha y lugar de emisión, también el lugar donde debe cancelarse o pagarse.
Por lo que esta demostrado la apariencia del buen derecho de que goza el demandante cumpliendo con el requisito denominado el fomus bonis iuris, el cual debe ser concurrente con el periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, en el sentido, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, si el inmueble se enajenara o gravara por los demandados, en virtud que por tratarse de un cobro de bolívares tramitado por la vía ordinaria, esta contiene varias fases en cuanto al procedimiento, porque una vez admitida la pretensión debe citarse a los demandados para que tengan conocimiento que contra ellos existe una pretensión procesal, y una vez citados comparezcan por ante el órgano jurisdiccional a ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación, y cumplida esta fase entramos a la fase probatoria, informes, observaciones a los informes y la sentencia, como se puede observar todo estas fases se ejecutan mediante una serie de lapsos procesales que establece la ley para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, lo que equivale que pudiera haber retardo procesal por la tramitación de esta causa, dándole tiempo a las partes de burlar la tutela judicial efectiva, en cuanto a las garantías de la ejecución del fallo, pudiéndose enajenar y gravar bienes propiedad de éstos, por lo que es necesario dictar y decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se decide.
En este orden de ideas, la parte accionante consigno junto con el libelo de demanda marcados “E” y “F”, documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa el 03/06/1976, bajo el Nº 96, protocolo primero adicional, segundo trimestre del citado año, y documento protocolizado en la citada oficina de Registro de fecha 13/03/1.970, bajo el Nº 66, protocolo primero, primer trimestre, de los cuales se desprende que los codemandados son copropietarios del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble ya mencionado de la siguiente manera a la codemandada Yolanda Rapotti de Bantivogli, adquirió el 16,68, es decir, una sexta parte de los derechos sobre el referido inmueble, y el codemandado Renato Bentivogli Rapotti, adquirió el 33,33 %, es decir, un tercera parte de los derecho del referido inmueble, por se herederos del causante Rómulo Bentivogli, quien falleció el 11 de noviembre de 1998, esta ciudad de Guanare según se desprende de acta de defunción, inserta en los libros de Registro Civil de defunciones, llevados por este Municipio Guanare, en ese año, bajo el N° 561, folios 84 frente y vuelto.
En consecuencia, se decreta medida preventiva de prohibición enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cinco mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (5.166,00 mts2), y las edificaciones y construcciones fomentadas sobre dicho lote de terreno y donde funcionaban los fondos de comercio denominados Hotel Bar Restaurant El Llanero y estación de servicio El Llanero, ubicados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa con los siguientes linderos: Norte: Carretera o vía que conduce de la ciudad de Guanare a la ciudad de Barinas, hoy Avenida Juan Fernández de León; Sur: Oficinas del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura y otras oficinas públicas; Este: Terrenos municipales ocupados con bienhechurias que son o fueron de Haraclia Pacheco; y Oeste: Avenida denominada el Estadium que conduce a la llamada Avenida La Rotaria hacia la Avenida o carretera Circunvalación, que equivale a un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, que pertenecieron al causante Rómulo Bentivogli Zannoni, y a la ciudadana Yolanda Rapotti de Bentivogli, según documentos que ha continuación se describen:
A) La ciudadana Yolanda Rapotti de Bentivogli, adquirió y es copropietaria de ese lote de terreno y bienhechurias, según documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 13 de marzo de 1979, inserto bajo el numero 66, folios 200 frente y 203 frente, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre 1979.
B) Los ciudadanos Renato Bentivogli Rapotti, y la ciudadana Yolanda Rapotti de Bentivogli, por ser herederos del causante Rómulo Bentivogli Zannoni, quien lo había adquirido según documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 03/06/1976, inserto bajo el N° 96, folio 17 frente y 21 frente, protocolo primero adicional, segundo trimestre de 1976, y según documento aclaratoria protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 11/03/1998, el cual quedo inserto bajo el N° 45, folios 189 al 192, protocolo I, Tomo 7, Primer trimestre de 1998. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cinco mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (5.166,00 mts2), y las edificaciones y construcciones fomentadas sobre dicho lote de terreno y donde funcionaban los fondos de comercio denominados Hotel Bar Restaurante El Llanero y estación de servicio El Llanero, ubicados en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa con los siguientes linderos: Norte: carretera o vía que conduce de la ciudad de Guanare a la ciudad de Barinas, hoy Avenida Juan Fernández de León; Sur: Oficinas del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura y otras oficinas públicas; Este: Terrenos municipales ocupados con bienhechurias que son o fueron de Haraclia Pacheco; y Oeste: Avenida denominada el Estadium que conduce a la llamada Avenida La Rotaria hacia la Avenida o carretera Circunvalación, que equivale a un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, según documentos que a continuación se describen:
A) La ciudadana Yolanda Rapotti de Bentivogli, adquirió y es copropietaria de ese lote de terreno y bienhechurias, según documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 13 de marzo de 1979, inserto bajo el numero 66, folios 200 frente y 203 frente, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre 1979.
B) Los ciudadanos Renato Bentivogli Rapotti, y la ciudadana Yolanda Rapotti de Bentivogli, por ser herederos del causante Rómulo Bentivogli Zannoni, quien lo había adquirido según documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 03/06/1976, inserto bajo el N° 96, folio 17 frente y 21 frente, protocolo primero adicional, segundo trimestre de 1976, y según documento aclaratoria protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 11/03/1998, el cual quedo inserto bajo el N° 45, folios 189 al 192, protocolo I, Tomo 7, Primer trimestre de 1998. Así se decide.
2) SE ORDENA oficiar a la oficina de Registro Público, para que estampe la respectiva nota marginal de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble, con acuse de recibo de haber cumplido este mandato judicial.
3) SE ORDENA aperturar un cuaderno separado de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (13/03/2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste,



Exp. 15.978
Jessika