EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.916.
DEMANDANTES MARÍA EVANGELISTA DURAN GRATEROL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.599, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL CESAR ENRIQUE CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.456.

DEMANDADOS JOSÉ LUIS ZAMBRANO DURAN, YADIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DURAN, y otros, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.053.096 y V-12.230.362, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
MARÍA LUISA OLACHEA RECANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.601.
MOTIVO PRETENSIÓN DE MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien por distribución le correspondió conocer de la pretensión, cuando en fecha 17/04/2012, la ciudadana MARÍA EVANGELISTA DURAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.542.599, interpone formal pretensión merodeclarativa de concubinato, contra JOSÉ LUIS ZAMBRANO DURAN, YADIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DURAN y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.053.096 y 12.230.362, respectivamente.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, verificándose en las actas que conforman el expediente las citaciones correspondientes a cada demandado, así como también la citación de la Defensora Judicial designada a los herederos desconocidos, haciéndose efectiva la ultima de estas el día 11/01/2013, así se evidencia al folio 205 del expediente. Empezando a transcurrir desde ese mismo momento el lapso establecido en el Procedimiento Ordinario para la contestación de la demanda, previo al vencimiento del día concedido como termino de distancia.
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejo expresa constancia que los demandados no comparecieron a ejercer su derecho a la defensa bajo ninguna forma de Ley, por su parte la Defensora Judicial de los herederos desconocidos consignó escrito explanando en él un rechazo genérico de la demanda incoada, se abstuvo de alegar ciertas circunstancias en torno de los hechos explanados en el escrito libelar por tratarse de una defensa de herederos o personas desconocidos, ya que podría configurarse como especulación.
El día 19 de Marzo del año que discurre, comparece por ante el Tribunal el Abogado César Enrique Castillo en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y consigna por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, constante de un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en esta etapa se hace necesario para este jugador hacer referencia acerca de la oportunidad procesal para aportar al proceso los diferentes medios de prueba.
Constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y más aún un principio probatorio -preclusión- la aportación de los medios de prueba en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce, en que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin.
En nuestro sistema procesal, como lo expresa el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben aportar o promover en el proceso, todas las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley señala, pudiendo sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan interés.
Así, todos los medios de pruebas que quieran hacer valer las partes en el proceso, deben ser promovidos en el lapso de quince (15) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (lapso de promoción de pruebas) como lo son los instrumentos privados no fundamentales, la inspección judicial, la experticia, las presunciones e indicios, la de exhibición de instrumentos, la prueba testimonial, la prueba de informes y las pruebas libres; pero si bien todos los medios de prueba deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, este principio se flexibiliza, con algunos medios de pruebas, como lo son las posiciones juradas, el juramento, los instrumentos públicos no fundamentales y el juramento decisorio, medios éstos que pueden ser promovidos y evacuados en oportunidades procesales diferentes al lapso probatorio.
De esta manera, la prueba de posiciones juradas o confesión provocada, puede ser promovida junto al libelo de la demanda, en el lapso de promoción de pruebas y en segunda instancia, tal como lo expresan los Artículos 405 y 520 del Código de Procedimiento Civil. La prueba instrumental pública no fundamental, puede producirse hasta los informes de Primera Instancia o en Segunda Instancia, tal como lo disponen los Artículos 435 y 520 ejusdem; y el juramento decisorio, el cual puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, tal como norman los Artículos 420 y 520 ibidem; igualmente, la prueba de confesión judicial voluntaria, bien sea pura y simple, calificada o cualificada y compleja, puede producirse en cualquier momento procesal, al igual que la prueba indiciaria como consecuencia de la conducta procesal que desplieguen las partes en el proceso.
En lo que se refiere a las pruebas instrumentales públicas o privadas fundamentales, conforme a lo previsto en los Artículos 340, ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse junto al libelo de la demanda, salvo los casos excepcionales a que se refiere la última de las normas.
Otras pruebas que pueden realizarse fuera del lapso probatorio, son las pruebas anticipadas hechas antes de iniciarse el proceso para dejar constancia de algún hecho y que por la acción del tiempo o de las circunstancias pudieren desaparecer, las cuales luego vendrán a la litis, como lo son los casos de los justificativos de perpetua memoria o justificativos de testigos, las inspecciones extrajudiciales o las pruebas que se realicen a través del procedimiento de retardo perjudicial.
También las pruebas que se traigan al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del juez, Artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, escapan de la preclusión del lapso probatorio, así como las pruebas de experticia, inspección judicial, reproducción y reconstrucción, que también pueden ser acordadas oficiosamente fuera de las oportunidades procesales reguladas en la Ley.
Así el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio las partes podrán promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

De la norma antes transcrita puede apreciarse claramente que en materia de procedimiento ordinario, las partes deberán promover o elevar al conocimiento del Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, haya habido o no contestación a la demanda, todos los medios probatorios que quieran hacer valer para demostrar sus extremos de hecho, bien de carácter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativo y modificativo, todo en atención al principio del riesgo probatorio o carga de la prueba.
Pero no obstante que la norma en comento le señala a las partes la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, la misma a su vez establece una excepción, y a tal efecto, salvo los casos especiales que se señalaron, todos los demás medios de prueba que quieran utilizar en el proceso las partes para demostrar sus extremos de hecho o de excepción, deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, insistiendo que por vía excepcional, la prueba instrumental pública o privada de carácter fundamental, conforme a lo normado en el ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 434 ejusdem, deberá ser promovida junto al libelo de la demanda, so pena de no ser admitida posteriormente por ser extemporánea.
En el caso de marras se evidencia que al momento de admitirse la pretensión incoada se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que se practicare en ultimo lugar, vencido como fuere un (1) día que les fue concedido como termino de distancia. La última de las citaciones fue practicada por el alguacil de este Tribunal el día 11/01/2013 en la persona de la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, Abogada María Luisa Olachea Recano, siendo que al día inmediato siguiente, 12/01/2013, corría el día de termino de distancia y es a partir del 14/01/2013 (inclusive) que empezaban a computarse los veinte (20) días para la contestación de la demanda. Así transcurrieron en Despacho en este Órgano Jurisdiccional en el mes de enero los días 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; y en el mes de febrero los días 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14 y 15; feneciendo en esta ultima fecha el lapso para la contestación de la demanda.
El día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento empezaba a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso de quince (15) días de para la promoción pruebas, en este caso era el día 18/02/2013 (inclusive) el primer día para la promoción de las pruebas, transcurriendo con Despacho en el mes de febrero los días 18, 19, 20, 21, 22 y 28; y en el mes de marzo los días 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 15 y 18, venciéndose en esta ultima fecha el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. Y es en fecha 19/03/2013 en la que comparece el Apoderado actor y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, mediante la cual invoca la comunidad de prueba, promueve testimoniales y a su vez promueve las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, las cuales no fueron ni han sido impugnados, desconocidos y tachados por la parte demandada.
De lo anterior se evidencia claramente que las pruebas producidas por el Apoderado actor fueron presentadas por ante la Secretaría de este Despacho el día 19/03/2013, es decir un día después de que en la causa bajo estudio venciera el lapso estatuido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que las pruebas in comento fueron promovidas extemporáneamente. Así se decide, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes marzo del año dos mil trece (20/03/2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).



Conste,