REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.955
DEMANDANTE ANTONIO RAMON SOLIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.023.761

APODERADOS JUDICIALES ILSYS MIGDALYS RIVERO TOLEDO y LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 138.856 y 134.168 respectivamente.

DEMANDADA NILDA JOSEFINA GUDIÑO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.187.

APODERADO JUDICIAL CARLOS GUDIÑO SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
CAUSA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL

El día 18/03/2013, se recibió por ante secretaria de este despacho judicial escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, donde el apoderado judicial Carlos Gudiño Salazar, actuando en representación judicial de la ciudadana Nilda Josefina Gudiño aduce que las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora son ilegales porque existe una prohibición en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o distinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares y que para el supuesto negado en que se ordene la admisión de las testimoniales esta quebrantaría el debido proceso establecida en el artículo 49 de la Carta Magna, también se opone a la admisión de estos medios probatorios por ser impertinentes , ya que en este proceso no se esta discutiendo si el demandante ha sido una persona honrada, honesta y de buen proceder, lo cual es el único objeto que indicó el demandante cuando promovió estos testimonios.
El tribunal para proveer la oposición a la admisión de los medios probatorios testimoniales promovidos por la parte actora, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para que las partes se opongan a los medios probatorios promovidos por su contraparte al expresar:

…“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”…

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El principio de pertinencia de la prueba, se refiere que la prueba judicial promovida debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el proceso, es decir, que el hecho haya sido expuesto con la demanda y haya sido contradicho en la contestación de la demanda, ya que el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos sino aquellos debatidos o controvertidos por las partes.
Esta prueba producida debe tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en el proceso.
Según Eduardo J. Couture, nos indica que las pruebas deben tender a calificar más aún a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado, la prueba debe estar revestida de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes, y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta.
Establecida la doctrina de los mecanismos que conllevan la oposición a los medios probatorios, en cuanto a la oportunidad y al derecho constitucional que tienen las partes integrantes de la relación jurídica procesal, para controlar la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, y los motivos por los cuales pueden fundamentarse esa oposición a los medios de pruebas, que en el presente caso la parte demandada se opone a la admisión de la prueba testimonial aduciendo ilegalidad e impertinencia, invocando el artículo 1.387 del Código Civil, que efectivamente establece en que caso no es admisible la prueba testimonial, cuando el promovente pretenda probar la existencia de una convención o contrato que fue celebrada con el fin de establecer una obligación, o pretenda demostrar la extinción de ésta cuando excede de dos mil bolívares.
En el presente caso nos encontramos en una pretensión de cobro de bolívares tramitada por la vía intimatoria que regula el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 640 y siguientes, la cual la fundamenta en un instrumento cambiario denominado cheque por un monto de doscientos setenta y ocho mil ochenta bolívares (Bs. 278.080,00), donde reclama además de ese capital los gastos del protesto, los intereses moratorios, el derecho de comisión y las costas procesales.
Sin embargo, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda contentiva de la pretensión de cobro de bolívares adujo una serie de defensas, tales como son de que ese contrato de préstamo derivado de una causa ilícita, cobro de intereses desproporcionados, la rechazo, la negó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, también invocó una serie de pagos mediante cheques que se encuentran discriminados en cantidades de dinero y fechas de emisión y que fueron librados a favor del demandante.
Como se puede observar la parte demandada esta ejerciendo el derecho a la defensa a plenitud y al alegar que ese préstamo es usurario y que deviene de una causa ilícita, nuestro legislador previno las excepciones a la limitación de la prueba testimonial, la cual esta contenida en el artículo 1.393 ordinal 3ero del Código Civil, que establece:
…“Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.”…

En este caso, es perfectamente admisible la prueba testimonial y además en los autos también existe principio de prueba por escrito, tales como son, documentos privados de pago y letras de cambio, lo cual también hace admisible la prueba de testigos, según el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.392 del Código Civil.
En base a estas consideraciones jurídicas, es que se declara improcedente la oposición a los medios probatorios que promovió la parte actora el día 12/03/2013, ordenándose admitirla por auto separado.
También se niega la oposición a los medios probatorios que realizaron los apoderados de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada por resultar extemporánea, ya que la efectuaron el 20/03/2013, las pruebas promovidas por la parte demandada se agregaron el 14/03/2013 y la parte contraria en este caso los demandantes tenían tres días de despacho para oponerse según lo estipula el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrieron los siguientes días de despacho, viernes 15, lunes 18 y martes 19 de marzo del 2013, y la demandante se opuso el 20/03/2003, es decir, ya habían transcurrido los tres días de despacho para hacer oposición y resultan extemporáneas por haberla realizado el cuarto día, en consecuencia, se ordena admitir por auto separado todo los medios promovidos por la parte demandada.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) IMPROCEDENTE la oposición a los medios probatorios postulados por el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, apoderado judicial de la parte demandada Nilda Josefina Gudiño, a los medios probatorios promovidos por la parte demandante referida a las testimoniales, y se ordena admitirlo por auto separado. 2) EXTEMPORÁNEA la oposición a la admisión de los medios probatorios efectuados por los profesionales del derecho Lino Javier Bastidas Olmos e Ylsys Migdalys Rivero, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual la realizaron al cuarto día de haberse vencido los tres días de despacho que otorga el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena admitir todos los medios probatorios por la parte demandad por auto separado
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiuno días del mes de marzo del año dos mil trece (21/03/2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.)

Conste.