REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.874.
DEMANDANTE DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.138.061.

APODERADOS JUDICIALES ELVIS ROSALES, JUNIOR HIDALGO, JOSE ANGEL AÑEZ y LILIANA YEPEZ PELAYO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.217, 154.149, 93.218 y 144.850 respectivamente.

DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507.

APODERADO JUDICIAL LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES MEDIANTE GARANTÍA O CAUCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 11 de abril del 2012, comparece por ante este despacho judicial el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Gerardo Pineda Torres y solicita de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suspender la medidas preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre las bienhechurias propiedad de su representada, para lo cual se ofrece dar la caución prevista en el artículo 590 ordinal 4 eiusdem, en cheque de gerencia a nombre de este tribunal hasta por la cantidad de señale este tribunal, teniendo en cuenta a todo evento el monto total de la medida de embargo sobre bienes muebles, que ya se encuentra asegurada en cabeza de la demandante, y que no es objeto de la presente petición de suspensión, los cuales dado su valor, solicita se sirva limitar/restar de la cantidad que señale a caucionar conforme al artículo 586 ibidem, así como toda cantidad que por costas haya estimado en el decreto de intimación y que por estar en el marco del procedimiento ordinario, ya no procede ad initio la fijación, según lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente el día 13/03/2013, el abogado Elvis Rosales apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia alega que este tribunal no tiene jurisdicción sobre este expediente, en virtud de que ya esta desprendido del mismo al dictar sentencia definitiva y admitir su respectiva apelación por ante el tribunal superior, donde reposa el juicio principal.
Asimismo alega que en el cuaderno de medidas ya existe cosa juzgada, por cuanto los demandados ejercieron el recurso de casación y en donde la Sala lo declaro sin lugar, quedando firme la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que después de agotada esta doble instancia no pueden pretender alegremente tratar de suspender la medida, por cuanto no le dio éxito los recursos ejercidos, que de aceptarse tal razonamientos estarían relajando la doble instancia y utilizando la administración de justicia con el único propósito de irrespetarla.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión mediante caución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de festejos Guanare C.A., debe este despacho judicial efectuar pronunciamiento motivado y razonado en cuanto a la oposición o resistencia opuesta por el apoderado de la parte actora, en referencia a la pérdida de la jurisdicción aducida a la cosa juzgada de la oposición a las medidas y a la doble instancia del proceso, a tales efectos, es importante apuntar una serie de características especiales de que gozan las medidas cautelares.
Las medidas preventivas son aquellas que tienen por finalidad inmediata de precaver un daño en los derechos subjetivos de las partes litigantes en un proceso judicial y previenen la efectividad de la ejecución del fallo para el caso que la sentencia quede definitivamente firme, en otras palabras la medida es cautelar y cumple con la tutela judicial efectiva cuando el fallo dictado puede ser objeto de ejecución.
Siempre que el órgano jurisdiccional decrete medidas preventivas, estas deben ser de carácter instrumental, es decir, que cuando se decretan, no se hace con intendencia de un proceso previamente instaurado, pues estas deben estar preestablecidas a garantizar el resultado de ese juicio.
Esta instrumentalidad es inmediata porque requiere esa existencia del proceso judicial, salvo casos muy excepcionales donde las medidas cautelares se pueden decretar extra litim, es decir, antes de instaurarse el proceso y tienen carácter restrictivo.
Otra de las características de las medidas cautelares es que son disposiciones jurisdiccionales, tal como hemos sostenido se dictan en aras de proteger o precaver que el fallo dictado en el juicio principal no quede ilusoria en su ejecución.
La característica mas resaltante de las medidas preventivas es que para su procedencia deben cumplir con los requisitos del periculum in mora y el fumus bonis iuris establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las medidas preventivas permanecen vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar, por eso es que tienen la característica de ser provisionales y son revocables.
El profesor y maestro italiano Piero Calamandrei nos hace la distinción entre los provisorio y lo temporal, aduciendo que lo temporal es aquello que esta destinado a durar mediante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, y lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado, ni se sabe de antemano cual será su duración, para el profesor Ricardo Henríquez La Roche sostiene que las medida cautelares duran hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Otra de las características de la medida cautelar, que es el carácter de provisionalidad, lo cual implica que sean susceptibles de revocación y suspensión, la diferencia entre una y otra esta en que la revocatoria de la medida es siempre definitiva, mientras que la suspensión será, a su vez provisional.
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz nos enumera varias causas de revocatoria de la medida como son a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutiva) b) Por el efecto del recurso ordinario de oposición, si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre lo cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se le libro la cautela, c) Por sustitución de las medidas cautelares, por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero), d) Por mutua petición, pues las partes son libres de escoger el cese de las medida cautelares decretadas, e) Por decaimiento de la prueba, esto es las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia y f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que deben constar en el cuaderno de medidas.
En nuestra legislación en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas el juez las puede decretar sin estar llenos los extremos de ley, siempre y cuando el solicitante ofrezca y constituya caución o garantía suficiente, en tal sentido, la norma establece:

…“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”…

Por otro lado, nuestro legislador estableció la suspensión de las medidas preventivas, si la parte contra quien se haya decretado diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo anteriormente señalado y esta suspensión esta consagrada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”…

En el caso sub judice, nos encontramos que la parte demandante aduce que este órgano jurisdiccional perdió la jurisdicción por haberse dictado sentencia definitiva, la cual decidió la oposición a las medidas efectuada por la parte demandada y que ya hay cosa juzgada, por cuanto estos ejercieron todos los recursos y todos fueron declarados sin lugar.
A los fines pedagogos el juez pierde la jurisdicción en casos muy determinados por la ley como lo es:
Cuando la materia objeto de decisión corresponda a los jueces extranjeros, o en aquellos casos cuando el asunto no solo no lo puede conocer el juez, sino que tampoco lo puede conocer otro juez, en este caso, corresponde a otro funcionario público de la administración pública decidir o resolver, como por ejemplo cuando se solicita una certificación de gravamen sobre un inmueble ante un juez, el cual carece de jurisdicción porque esta facultad le corresponde por ley al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde esta ubicado el inmueble.
Por lo cual no nos encontramos frente a un caso donde el juez carezca de jurisdicción, pues ésta es una sola, no existen varias jurisdicciones y todos los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela tenemos jurisdicción, lo que no tenemos a veces es la competencia para conocer determinadas materias, cuantía o por el territorio, y la jurisdicción es única e indivisible, y esta no puede ser fragmentada, solo la limita como anteriormente se dijo es la competencia, y en el caso de marras, este órgano jurisdiccional si tiene jurisdicción y potestad para juzgar y ejecutar lo decidido, como también resolver todos los pedimentos que formulen las partes procesales, bajo el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que obliga a los jueces decidir de manera motivada y congruente todos esos pedimentos, a los fines de no absolver la instancia o la causa y no caer en la figura de denegación de justicia, ya que es una obligación de prestarle a todos los ciudadanos o justiciable el servicio público de la justicia por mandato del artículo 26 Constitucional.
En el cuaderno de medidas el tribunal lo aperturo para sustanciar y decidir la oposición de la parte demandada a las medida preventivas de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles y al embargo de bienes muebles, donde se dictó sentencia interlocutoria el 14/11/2011, declarando improcedente las oposiciones a las medidas preventivas decretadas y ejecutadas el 23/09/2011 y el 04 y 10 de octubre del 2011, sobre este fallo el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda actuando como apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído el 30/11/2011, y se ordenó remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior a los fines que se pronunciara sobre la apelación propuesta, tal como lo exigía el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual dictó sentencia el día 22/02/2012, declarando improcedente la oposición a las medidas cautelares preventivas de embargo de bienes y prohibición de enajenar y gravar, y declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, sobre esta sentencia dictada por el Tribunal de la Segunda Instancia la parte demandada anunció recursos de casación, el cual fue admitido y se remitió todo el cuaderno separado de la medida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia el día 05/12/2012, declarando sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De manera que en las medidas preventivas decretadas y ejecutadas por este órgano jurisdiccional quedaron definitivamente firmes con autoridad de cosa juzgada formal, pues la parte demandada ejercieron todos los recursos ordinarios y extraordinarios y resultaron vencidos, por lo tanto, no pueden volver hacer oposición sobre estas medidas decretadas y ejecutadas, pues no son objeto de revisión en cuanto al mecanismo de impugnación, pero al menos, que cambien las circunstancias que dieron origen al decreto o existan causas de revocatoria, como las establecidas por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, las cuales las hemos numerado en el texto de este fallo, pero si pueden ser objeto de suspensión siempre y cuando cumplan con los requisitos a que se contrae el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada solicita a este órgano jurisdiccional suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre las bienhechurias de su propiedad, según se evidencia en los a folios 39 al 41 del cuaderno separado y ofrece dar caución prevista en el artículo 590 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que es la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez.
A tales efectos, es importante destacar que la presente causa se trata de una pretensión de cobro de bolívares instaurada por el procedimiento especial contencioso de intimación, que establece una serie de condiciones especiales para su admisibilidad, como también que una vez que se admita ese decreto será motivado, así lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil:
…“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”…

Del contenido de esta norma se desprende que ese decreto cuando se demanda cantidades de dinero debe expresar el monto de la deuda, con los intereses moratorios reclamados y las costas procesales, que no deben exceder del veinticinco por ciento del valor de la demanda, según se contrae el artículo 648 ibidem.
En el auto de admisión de la pretensión este órgano jurisdiccional en cumplimiento de las normas anteriormente señaladas se intimó a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:
…“Primero: la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) que comprende el valor del préstamo objeto de la pretensión.
Segundo: la cantidad de ciento sesenta y siete mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 167.850,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde su vencimiento hasta la presente fecha, y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del juicio.
Tercero: la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 154.462,5) por concepto de costas calculadas prudencialmente, y no deben exceder del veinticinco por ciento del valor de la demanda. Todo lo cual suma la cantidad se setecientos setenta y dos mil trescientos doce bolívares con cinco céntimos (Bs. 772.312,5). De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de embargo de bienes muebles, hasta cubrir el doble valor de lo demandado incluyendo intereses y las costas, si éste recayere sobre bienes muebles, o sea, la suma de un millón trescientos noventa mil ciento sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.390.162,5), y si dicho embargo versare sobre la sumas liquidas de dinero, el mismo se practicará hasta por la cantidad de setecientos setenta y dos mil trescientos doce bolívares con cinco céntimos (Bs. 772.312,5), que comprende la suma demandada, los intereses y las costas.”…

Esta causa mediante sentencia definitiva dictada el 16/07/2012, decidió de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
…“Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de intimación incoada por la ciudadana DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, contra la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., representada por su presidente ciudadano JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, en consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades:
a) Por concepto de capital del préstamo mercantil, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES BS. 450.000.000,00), hoy equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES BS. 450.000,00).
b) Por concepto de intereses moratorios vencidos desde el día 26/07/2011, fecha en que se previno a la empresa demandada, hasta el día 23/09/2011, fecha de admisión de la demanda, calculados al doce por ciento (12%) anual, la cantidad OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.850,00).
c) Se ordena una experticia complementaria del fallo que deberá calcular los intereses moratorios a esa misma tasa, desde el 24/09/2011 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Esta experticia complementaria del fallo, será realizada por un solo experto, por tratarse de materia mercantil, también el experto calculara la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta los índices del precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda que fue el 23/09/2011, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, esta indexación se acuerda por la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”…

Del contenido de este fallo se desprende, que la parte demandada resulto totalmente vencida en esta instancia condenándosele a pagar capital, intereses moratorios y se ordenó una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que este fallo quedara definitivamente firme, y se ordenó otra experticia en referencia para calcular la indexación o corrección monetaria. La parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que dictó este tribunal el 16/07/2012, y hasta la presente fecha el expediente principal no ha regresado al tribunal de origen, pues como sabemos esta causa tiene recurso extraordinario de casación por la cuantía y no tenemos conocimiento si el tribunal de alzada ya decidió el recurso ordinario de apelación, y para el caso que haya dictado sentencia contra ésta se puede ejercer el recurso extraordinario de casación.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en virtud que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar puede suspenderse si estuviera ya decretada, siempre y cuando la parte que contra ella se haya decretado y ejecutado diere caución o garantía suficiente a la establecida en el artículo 590 eiusdem, que la parte demandada solicito la disposición de consignar sumas de dinero, el tribunal considera prudente fijar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la cual cubre el capital, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales del presente juicio. Una vez consignada esa cantidad el tribunal librara el oficio respectivo de suspensión de la medida preventiva decretada y ejecutada los días 04/10/2011 y 05/10/2011.
Esta cantidad de dinero deberá ser consignada en un cheque de gerencia a nombre de este juzgado, el cual será depositado en una entidad bancaria conforme al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada los días 04 y 05/10/2011, siempre y cuando la parte que contra ella se haya decretado y ejecutado diere caución o garantía suficiente a la establecida en el artículo 590 eiusdem, que la parte demandada solicito la disposición de consignar sumas de dinero, el tribunal considera prudente fijar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la cual cubre el capital, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales del presente juicio. Una vez consignada esa cantidad el tribunal librara el oficio respectivo de suspensión de la medida preventiva decretada y ejecutada los días 04/10/2011 y 05/10/2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintidós días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (22/03/2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

Conste,