REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.827
DEMANDANTE AURELIA SOFIA OCHOA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.514
APODERADO JUDICIAL JULIO R FIGUEREDO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977.
DEMANDADOS AUDREI YASIVI HERNANDEZ OCHOA Y AYENDY RAMON HERNANDEZ OCHOA, venezolanas, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 15.798.097, 17.004.864 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL YALIDA MARITZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.063.
DEFESORA JUDICIAL DE TERCEROS INTERESADOS
MARIA ROSA OROZCO CUEVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.154
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de enero del 2011, admitió demanda contentiva de Pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana AURELIA SOFIA OCHOA ESCOBAR, en contra de los ciudadanos AUDREI YASIVI HERNANDEZ OCHOA Y AYENDY RAMÓN HERNANDEZ OCHOA.
Aduce, la parte actora que inicio una relación concubinaria, el día 02 de enero de 1.980, con el ciudadano RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, que mantuvieron una relación estable de hecho de manera estable, pública, notoria y de forma permanente por un lapso de 30 años, fijando su domicilio en la Población de Guanarito Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la calle 3 del Barrio las Flores, casa Nº 12-351, que durante su unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres. AUDREI YASIVI HERNÁNDEZ OCHOA Y AYENDY RAMÓN HERNÁNDEZ OCHOA, según se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que anexan marcadas con las letras “B y C”.
Dicha unión concubinaria se extinguió por cuanto el ciudadano RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, fallece el día 17 de septiembre del 2010, según acta de defunción emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, que anexan marcada con la letra “A”.
La parte actora, fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, finalmente solicitó que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho.
Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación de los demandados, comisionándose al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, posteriormente en fecha 27/01/2011, se recibió resultas de la comisión de citación de los demandados, y se ordeno la públicación de un edicto para los terceros interesados.
Posteriormente, el día 30 de Mayo del 2011, el alguacil de este despacho judicial fijo edicto en la cartelera de este Tribunal a los herederos desconocidos que tengan interés o quienes se considere con derecho en la presente causa.
Así mismo, se designó defensor judicial a los herederos desconocidos, a la abogada Margarita Rosa Orozco, el día 08/02/2012, fue notificada, juramentada y citada en fecha 23/07/2012.
Posteriormente, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, la cual se materializó en fecha 08/11/2012.
Seguidamente, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 13/08/2.012, compareciendo al acto la abogada de la parte demandada Yalida Maritza Silva, aduciendo que convienen en todas y cada una de sus partes lo explanado en la demanda incoada en contra de sus representados, por cuanto es cierta la relación concubinaria entre sus padres, el causante RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ y su madre AURELIA SOFIA OCHOA ESCOBAR, que esa relación se mantuvo desde el día 02 de enero del año 1980, hasta el día de su muerte el día 17/09/2010, de manera pública, notoria e ininterrumpida, y de esa relación procrearon dos hijos.
El día 18/09/2012, dió contestación a la demanda la defensora judicial de los herederos desconocidos, la cual consignó escrito de contestación alegando que hasta la fecha no ha tenido contacto con persona alguna interesada en la presente causa y en cumplimiento de sus obligaciones niega, rechaza y contradijo, tantos los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, absteniéndose de alegar circunstancias propias del juicio que por el desconocimiento de los hechos serian mera especulación.
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora mediante su apoderado judicial Julio R. Figueredo, lo hace el día 10/10/2012, y la defensora judicial de los herederos desconocidos la abogada Maria Rosa Orozco Cuevas, promueve escrito de pruebas el día 04/10/2012.
En el lapso de presentación de informes, ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Se comisionó al Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para la evacuación de las pruebas testimoniales, la cual fue debidamente cumplida.
El tribunal en fecha 28/02/2013, dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ , desde el 02 de enero de 1.980, que durante dicha unión se profesaron amor y fidelidad, expresando dicha unión de manera pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de forma ininterrumpida, de manera estable y con apariencia de matrimonio, que establecieron su domicilio concubinario en la Población de Guanarito Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la calle 3 del Barrio las Flores, casa Nº 12-351, que de esa unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres AUDREI YASIVI HERNANDEZ OCHOA Y AYENDY RAMÓN HERNANDEZ OCHOA, la cual se mantuvo hasta el día 17 de septiembre del 2.010, fecha en que falleció su concubino, a causa de Politraumatismo, O, T.C.E. Severo Edema Celebral Severo H-SA. Post-Traumático y Trumatismo Toráxico Cerrado.
Los demandados AUDREI YASIVI HERNÁNDEZ OCHOA Y AYENDY RAMÓN HERNÁNDEZ OCHOA, al dar contestación a la demanda, alegaron que convienen en todas y cada una de las partes explanadas en la demanda incoada en su contra, por cuanto es cierta la relación concubinaria entre sus padres, el ciudadano RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ y AURELIA SOFIA OCHOA ESCOBAR, que esa relación se mantuvo desde el día 02 de enero del año 1980, hasta el día de su muerte el día 17/09/2010, de manera pública, notoria e ininterrumpida.
La defensora judicial de los desconocidos abogada Maria Rosa Orozco Cuevas , al momento de dar contestación a la demanda contentiva de la pretensión declarativa de concubinato, la negó, la rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra a apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora, en virtud que los demandados convinieron en que es cierta la relación concubinaria entre sus padres, el causante RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ y su madre AURELIA SOFIA OCHOA ESCOBAR, que esa relación se mantuvo desde el día 02 de enero del año 1980, hasta el día de su muerte el día 17/09/2010, de manera pública, notoria e ininterrumpida.
La parte actora acompañó con el libelo de demanda marcada “A” Acta de Defunción, emanado del Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, anotada bajo el N° 42, folio 26, de fecha 21 de septiembre del 2010, de los libros de Registro Civil de Defunciones, en el cual se evidencia que la fecha en que falleció el causante RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, fue el 17 de septiembre del 2010, fecha que alega la parte actora como la culminación de dicha relación.
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.
La parte actora acompañó con el libelo de demanda marcada “B”, partida de nacimiento de AYENDY RAMÓN HERNÁNDEZ OCHOA, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanarito, bajo el Nº 555, quien nació en fecha 14/09/1.983, e igualmente marcada con la letra “C”, presentaron partida de nacimiento de AUDREI YASIVI HERNÁNDEZ OCHOA, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanarito, bajo el Nº 444, quien nació en fecha 07/09/1.981,donde se observa que su padre es el causante RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ y su madre la ciudadana AURELIA SOFIA OCHOA ESCOBAR.
Este Tribunal aprecia estas documentales por ser documentos públicos a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe de los nacimientos de los hijos, los cuales fueron reconocidos por su padre el causante RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, lo cual demuestra la filiación materna y paterna, pero también prueba que entre la parte actora y el causante, existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, pues ninguna pareja va a procrear hijos por el simple hecho de una relación casual, siempre que se procrea un hijo la mayoría de las veces la pareja se pone de acuerdo y convienen en la necesidad de la procreación, por estos motivos se aprecia y valora estas documentales públicas para demostrar la maternidad y paternidad, pero es una prueba indiciaria de la existencia de la relación concubinaria que existió entre la parte actora y el causante. Así se decide.
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas promovió, Copia Certificada de Justificativo de Concubinato expedido por el Juez de la Parroquia la Trinidad del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde dicho justificativo fue solicitado por el causante RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, donde los testigos ciudadanos Pascual Antonio Guevara y Aydee Olinda Escalona Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.944.085 y 8.768.554., de fecha 16/06/1.995, depusieron que conocen a los ciudadanos RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ y AURELIA SOFIA OCHOA ESCOBAR, llevan una vida concubinaria desde hace varios años y han procreado dos hijos de nombres Audrei Yasivi Hernández Ochoa y Ayendy Ramón Hernández Ochoa.
El Tribunal aprecia esta documental por ser una instrumental pública expedido por el Juez de la Parroquia la Trinidad del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para demostrar que los ciudadanos RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ y AURELIA SOFIA OCHOA ESCOBAR, llevaron una vida concubinaria y procrearon dos hijos de nombres AUDERY YASIVI HERNÁNDEZ OCHOA Y AYENDY RAMÓN HERNÁNDEZ OCHOA. Así se decide.
La parte actora, promovió en el escrito de promoción de pruebas constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal del Barrio las Flores Guanarito Estado Portuguesa, de fecha 06/10/2010, donde se deja constancia que los ciudadanos RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ y AURELIA SOFIA OCHOA ESCOBAR, el causante de profesión policía y la accionante se dedicaba a las labores del hogar, llevaron una vida concubinaria durante mas de treinta años 30 años y que en dicha unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres AUDREI YASIVI HERNÁNDEZ OCHOA Y AYENDY RAMÓN HERNÁNDEZ OCHOA.
El Tribunal aprecia y valora esta documental, por cuanto se demuestra que el causante RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ y AURELIA SOFIA OCHOA ESCOBAR, llevaron una vida concubinaria y procrearon dos hijos de nombres Audrei Yasivi Hernández Ochoa y Ayendy Ramón Hernández Ochoa, la cual se mantuvo desde el día 02 de enero del año 1980, hasta el día de su muerte el día 17/09/2010, de manera pública, notoria e ininterrumpida.
La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el causante RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, promovió las testimoniales de los ciudadanos CIRILO RAMON PEREZ ALVAREZ, CLEIDY CIRIALI PEREZ CASTILLO Y CIRILO MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de la cedula de identidad Nº 6.642.255, 19.758.707 y 8.052.968, respectivamente, y domiciliado en Guanarito del Estado Portuguesa.
El día 22/11/2012, comparece ante el Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el testigo promovido por la parte actora, ciudadano CIRILO RAMON PEREZ ALVAREZ, quien depuso que conoció al ciudadano RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, y conoce a la ciudadana AURELIA SOFÍA OCHOA ESCOBAR, que entre ellos existió una relación concubinaria, en forma pública, estable y notoria por mas de 33 años, hasta la fecha del fallecimiento del causante RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en fecha 17/09/2010, que fijaron su domicilio en la Población de Guanarito Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la calle 3 del Barrio las Flores, que durante la relación concubinaria procrearon dos hijos de nombres AUDREY YASIVI HERNÁNDEZ OCHOA Y AYENDY RAMÓN HERNÁNDEZ OCHOA, asimismo expresa de quien mantenía el hogar era el causante, ya que era quien trabajaba como funcionario de la policía.
El día 29/11/2012, comparece ante el Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el testigo promovido por la parte actora, ciudadana CLEIDY CIRIALI PEREZ CASTILLO, quien expreso que conoció al ciudadano RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, y conoce a la ciudadana AURELIA SOFÍA OCHOA ESCOBAR, que desde hace 24 años que lleva conociéndolos tiene conocimiento que vivian juntos, y la relación fue en forma pública, estable y notoria, que fijaron su domicilio en el Barrio las Flores calle 3 del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que durante la relación concubinaria procrearon dos hijos una hembra y un varón, así como también manifestó que el causante, era quien llevaba el sustento a su hogar ya que trabajaba como funcionario de la policía.
El día 29/11/2012, comparece ante el Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el testigo promovido por la parte actora, ciudadano CIRILO TOMAS MARTINEZ BUSTILLOS, quien expreso que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana AURELIA SOFÍA OCHOA ESCOBAR, y conoció al ciudadano RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por mas de 35 años que entre ellos existió una relación concubinaria, en forma pública, estable y notoria de toda la vida y nunca se separaron los cuales fijaron su domicilio en la Población de Guanarito Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la calle 3 del Barrio las Flores, que durante la relación concubinaria procrearon dos hijos, igualmente manifestó que el causante Ramón Pilar Hernández Ramírez, trabajaba como funcionario de la policía, y era el sostén de su hogar.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos CIRILO RAMON PEREZ ALVAREZ, CLEIDY CIRIALI PEREZ CASTILLO Y CIRILO MARTINEZ, quienes fueron contestes en enunciar que conocen a la ciudadana AURELIA SOFÍA OCHOA ESCOBAR y que conocieron al causante RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, desde hace varios años, que entre ellos existió una relación concubinaria, en forma pública, estable y a la vista de todos desde el 02/01/1980 hasta el día 17/09/2010, fecha del fallecimiento del causante, que durante la relación concubinaria procrearon dos hijos de nombres AUDREI YASIVI HERNÁNDEZ OCHOA Y AYENDY RAMÓN HERNÁNDEZ OCHOA.
Estos testigos deponen que eran vecinos de los ciudadanos AURELIA SOFÍA OCHOA ESCOBAR y el causante RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, y al tener esa condición de vivir cerca del hogar de los ciudadanos Aurelia Sofía Ochoa Escobar y que conocieron al causante Ramón Pilar Hernández Ramírez, tienen conocimiento directo para determinar la existencia de una relación de hecho, ya que ambos vivían y compartían vida en común en una casa, esa relación era notoria, porque todos los vecinos la percibían y la veían en forma directa, además era pública e ininterrumpida, característica de suma importancia porque esa comunidad vecinal observaba los hechos de permanencia de la vida intima que llevaban estos dos sujetos de la relación controvertida, además procrearon dos hijos de nombres Audrei Yasivi Hernández Ochoa y Ayendy Ramón Hernández Ochoa, que según las partidas de nacimiento nacieron en fechas 07/09/1981 y 14/09/1983, que fueron acompañadas marcadas con las letras “B” y “C” , declaraciones y documentales que el Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el 02 de enero del año 1980 hasta el día 17 de septiembre del año 2010, fecha en que falleció el ciudadano Ramón Pilar Hernández Ramírez. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana Aurelia Sofía Ochoa Escobar y el causante ciudadano Ramón Pilar Hernández Ramírez, la cual se inició en el 02 de enero de 1970 y terminó el 17/09/2010, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana Aurelia Sofía Ochoa Escobar, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa de el causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por la causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana AURELIA SOFÍA OCHOA ESCOBAR, en contra de los ciudadanos AUDREY YASIVI HERNÁNDEZ OCHOA Y AYENDY RAMÓN HERNÁNDEZ OCHOA, la cual se mantuvo desde el día 02 de Enero del año 1980, hasta el día 17 de Septiembre del año 2.010, que se extinguió por la muerte del ciudadano RAMÓN PILAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de abril del año Dos Mil trece (25/04/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
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