REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.984
DEMANDANTE ZOBEIDA DEL CARMEN ROJAS, en su condición de apoderada judicial de los ciudadano MISAEL ANTONIO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.406.053.

ABOGADOS ASISITENTES ZIUMIRA ROSA AMAYA Y AMPARO BRACAMONTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 143.153 y 176.971 respectivamente.

DEMANDADOS FLOR MARÍA COLMENAREZ DE PERAZA, MARIELA COROMOTO ANDUEZA COLMENAREZ, DIEGO RAMÓN ANDUEZA COLMENARES, HOMAR RAFAEL QUINTERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.240.322.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR CUANTO EL APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES, NO TIENE LA CONDICIÓN DE ABOGADO DE LA REPUBLICA SEGÚN EL ARTÍCULO 166 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LOS ARTÍCULO 3, 4 Y 7 DE LA LEY DE ABOGADOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL

El día 21 de marzo del 2013 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió demanda contentiva de pretensión de nulidad de titulo supletorio incoada por la ciudadana Zobeida del Carmen Rojas, quien actúa como hija no reconocida y con Poder General, amplio y suficiente para representar al ciudadano Misael Antonio Colmenares, dicho poder se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa. De fecha 31/01/2013, bajo el N° 42, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicha pretensión va en contra de las ciudadanas Flor María Colmenarez de Peraza, Mariela Coromoto Andueza Colmenarez, Diego Ramón Andueza Colmenares, Homar Rafael Quintero Colmenarez, estos tres últimos hijos de la de cujus Dignora Colmenarez.
Alega que las ciudadanas Flor María Colmenarez de Peraza y Dignora Colmenarez, hicieron un titulo supletorio de unas bienhechurias de un inmueble construido en terreno Municipal, que consta de paredes de bloques frisadas, dos ventanas, tres cuartos, una sala, cocina, un baño, piso de cemento, techo de zinc, con todos los servicios públicos y tiene medidas de 8.4 metros de frente y 8.43 metros de fondo, ubicado en el Barrio La Peñita calle 24 entre carrera 1 y 2, casa N° 1-38 Guanare Estado Portuguesa, titulo supletorio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 46, folios 180 al 184, protocolo 1°, Tomo 11, 2do trimestre del año 1.997.
Adjunto al libelo de la demanda consigna una serie de documentales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente pretensión viene dada en que la ciudadana Zobeida del Carmen Rojas, actuando como hija no reconocida y con poder amplio para representar a los ciudadanos Misael Antonio y Juan Bautista Colmenares, asistida en ese acto por las abogadas Ziumira Rosa Amaya y Amparo Bracamonte, ejerce la pretensión de nulidad de titulo supletorio contra la ciudadana Flor María Colmenares de Peraza y Dinora Colmenares, la cual se encuentra fallecida según el acta de defunción acompañada marcada con la letra “M”, y a sus herederos Flor María Colmenarez de Peraza, Mariela Coromoto Andueza Colmenarez, Diego Ramón Andueza Colmenares, Homar Rafael Quintero Colmenarez, titulo supletorio que tiene asiento registral bajo el N° 46, folio 180 al 184, Tomo 11, protocolo 1 de fecha 19/06/1997.
El tribunal para proveer la admisión o inadmisión de esta pretensión de nulidad de titulo supletorio, como tutela judicial efectiva que es una garantía constitucional que se le otorga a todos los ciudadanos para que acudan ante los órganos jurisdiccionales administrador de justicia para hacer valer sus derechos, acciones e intereses, conforme al artículo 26 Constitucional.
En el caso de marras, nos encontramos que quienes ejercen la pretensión de nulidad es la ciudadana Zobeida del Carmen Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.406.053, y actúa como hija no reconocida y con poder amplio que le otorgo el ciudadano Misael Antonio Colmenares, pues el ciudadano Juan Bautista Colmenares no le otorgó Poder Judicial, según se puede evidenciar del instrumento poder consignado y que cursa 5 y 6 del expediente.
En el proceso judicial existen dos formas de representación judicial, la primera se refiere a las personas que tengan capacidad procesal, pueden actuar en un juicio directamente, en cuyo caso deberán ser asistidas por un profesional de derecho es lo que se conoce como el régimen de asistencia jurídica y la otra forma es que estas mismas personas podrán actuar a través de apoderados, en cuyo caso éstos deben estar facultados por un mandato o poder, según el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que es el régimen de representación judicial.
El régimen de la capacidad procesal que es definida como la actitud para realizar validamente actos procesales, pero los ordenamientos jurídicos no suelen permitir a las partes la realización por si mismas de todos esos actos, sino que suelen exigir que se actúe por medio de un profesional del derecho, es lo que se conoce la postulación o representación procesal, también denominada capacidad de postulación en juicio que es entendida como aquella facultad y a veces el deber que tienen los abogados en ejercicio que consiste en el patrocinio, asistencia y representación jurídica y, como consecuencia, en realizar los actos jurídicos procesales con eficacia jurídica en nombre de las partes.
Esta capacidad de postulación en juicio no debe ser confundida con la incapacidad civil de las personas que no tengan el libre de ejercicio de sus derechos, establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
…“Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”…

Esta norma trata problemas de capacidad procesal y los incapaces deben estar asistidos de su tutor, curador, y es un problema de representación civil.
En cambio, la capacidad de postulación en juicio se refiere a aquellas personas que asiste o representa a otra deben tener el titulo de abogado para ejercer el derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49 ordinal 1 Constitucional, el cual dispone:
El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En este sentido, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
…“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”…

Por otro lado, el artículo 3 de la Ley de Abogados reserva la representación de otro en juicio a aquél que ostente el titulo de abogado, así lo dispone al señalar:

…“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”…


Además para el ejercicio de la profesión de abogados el artículo 7 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
…“Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.”…

Del contenido de estas disposiciones procesales se desprende que para ejercer poder en juicio la persona tiene que ser abogado, es decir, haber obtenido de una universidad el titulo de abogado y además debe estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y en el Colegio de Abogados, quienes dan la licencia para dedicarse a esa actividad.
Sobre este tema o punto referido a la capacidad de postulación existen innumerables fallos todos reiterados de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
…“La dictada en fecha 7 de agosto de 1997, en el expediente número 9122, en el juicio seguido por Patrick´s Deli, C.A., con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, que parcial y textualmente transcrita dice lo siguiente:

“…el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”… En el caso sub judice, observa la Sala que el ciudadano Germán Antonio Morantes Ramírez, quien ha señalado ser de profesión ingeniero, no es abogado en ejercicio… Si bien es cierto que dicha persona ha actuado en el presente proceso cautelar asistido de abogado, debe observar la Sala que el artículo 3 de la ley de Abogados hace referencia a aquellos casos de personas que, no siendo abogados en ejercicio, representen legalmente a las personas jurídicas ahí establecidas, las cuales deban necesariamente estar asistidos en el proceso de abogados. Pero en el caso de autos no puede bajo ningún concepto aplicarse dicha disposición, todas vez que, como se expresó, la representación judicial aducida por el ciudadano Germán Antonio Morantes Ramírez, deviene de la sustitución de un poder judicial que le fuera concedido al abogado tulio Álvarez ledo por la sociedad mercantil Patrick,s Deli C.A. Distinta sería la situación si el ciudadano Germán Antonio fuere, conforme a los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil recurrente, representante judicial, caso en el cual podría, conforme al artículo 3 de la ley de Abogados, actuar asistido de abogado en el presente juicio. Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, tiene asentados criterios pacíficamente mantenidos por un largo período de tiempo, sobre el tema de la actuación en juicio de personas que no cumplen con los requisitos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, más específicamente, en lo atinente a la capacidad de postulación. Basta citar para ello, la sentencia dictada por esa sala en fecha 27 de julio de 1.994, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el expediente Nº 92-249, la cual expresó sobre el particular, lo siguiente: “Una vez más, se considera oportuno reiterar la doctrina de la sala sobre la materia, imperante desde 1956. En efecto, estableció la sala, en sentencia del 18 de abril de 1956, posteriormente ratificada en fecha 28 de octubre de 1992, lo siguiente: “En sentencia de esta sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley dice erradamente cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados), ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta leu por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”. (Omissis)…”. En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados. El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la república, principio que tiene rango constitucional, pues… la ley determina las profesiones que requieran títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejercerlas… (Omissis)… En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A., contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala, nuevamente señaló que SI UNA PERSONA APODERADO NO ES ABOGADO, NO PUEDE EJERCER EN JUICIO LA REPRESENTACIÓN DE SU MANDANTE, AUN ASISTIDO DE ABOGADO, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con… la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio ”. Así las cosas, debe concluir la Sala que si en el presente caso la persona que adujo ser representante judicial del solicitante de la medida, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ser abogado en ejercicio, no puede reputarse como válida y procesalmente formulada la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido, estima la Sala que hechas las consideraciones anteriores, debe reputarse como no realizada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, por consiguiente, la de acumulación de autos interpuesta por el ciudadano Germán Antonio Morantes Ramírez, toda vez que dicha persona carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio al no ser abogado y menos aún representante legal, conforme a los estatutos de la parte recurrente. Asñi se declara”.”…

Estos fallos dictados por la extinta Corte Suprema de Justicia fueron reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31/03/2.003, expediente Nº 01-0692, sentencia RC Nº 0088 en el juicio de Cemento caribe C.A., contra Juan Reyes y en sentencia de 20/05/2.004, de la misma Sala de Casación Civil en el juicio María Mendoza de Aguilar contra Pulido Rosa Puro, expediente Nº 03-0259, sentencia Nº 0463.
De manera que es un requisito sine qua non establecido expresamente en la ley, que sólo pueden actuar en un proceso judicial aquellos ciudadanos que hayan obtenido un titulo de abogado, de tal manera que cuando la ciudadana Zobeida del Carmen Rojas, quien no tiene la condición de abogado, actúa en representación de los ciudadanos Misael Antonio Colmenares y Juan Bautista Colmenares, interponiendo demanda contentiva de pretensión de nulidad de titulo supletorio, lo cual es totalmente contrario a derecho y en fraude a la ley, en virtud que para interponer demanda por ante un órgano jurisdiccional, debe tener la condición o el titulo de abogado de la República, porque de no ser así le esta vedado efectuar representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tienen cualidad ni legitimación para proponer validamente una demanda por ante un órgano jurisdiccional, en consecuencia, debe declararse inadmisible la interposición de la demanda en virtud, de que la persona que adujo ser representante judicial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es abogado en ejercicio y por lo tanto, no posee la capacidad de postulación para representar jurídicamente o realizar los actos jurídicos procesales con eficacia jurídica. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la interposición de la demanda contentiva de pretensión de nulidad de titulo supletorio, efectuada por la ciudadanaza Zobeida del Carmen Rojas, quien no tienen capacidad de postulación para ejercer poder en juicio por no tener la condición o titulo de abogado, conforme a los establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 3, 4 y 7 de la Ley de Abogados y en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veinticinco días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (25/03/2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las tres de la tarde (03:00 p.m.)


Conste.