REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.748.
DEMANDANTE TULIO ERNESTO LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.138.954.

APODERADA
JUDICIAL
CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.098.

DEMANDADA ADDA GABRIELA MANZANILLA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.931.

APODERADO JUDICIAL ADELIS ANTONIO SANCHEZ DUEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.503.

MOTIVO PRETENSION DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.

CAUSA INTIMACION DE LA TASACION DE COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 15 de octubre del año 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Intimación de Tasación de las costas procesales incoada por la profesional del derecho Carmen Janette Otero Montilla en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Tulio Ernesto López Romero, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal en fecha 09/03/2011, donde se condenó a la parte demandada ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, pagar las costas procesales.
Alega la apoderada actora que de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25/07/2011, se intime a la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, para que convenga en pagar a su representado, o a ello sea obligada, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.292,31) por concepto de costos-gastos del juicio, referido únicamente al pago de los honorarios profesional del partidor, equivalente a 125,47 unidades tributarias. Acompaña una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó la intimación de la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, quien fue intimada en fecha 0/11/2012.
Posteriormente comparece por ante este tribunal la intimada debidamente asistida por el abogado Adelis Antonio Sánchez Dueño, y hace oposición al procedimiento de intimación, por cuanto aduce que ya cumplió con su parte del pago al partidor, concerniente al cincuenta por ciento de los gastos asignados al partidor, lo cual consta en los folios 81 y 213.
El tribunal en fecha 30/01/2012, mediante auto vista la oposición a la intimación de tasación de costas efectuada por la intimada Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, ordena la apertura de una incidencia probatoria de ocho días.
Ambas partes promueven escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Mediante auto de sustanciación dictado el 12/12/2012 (folio 20 y 21) este órgano jurisdiccional estableció los parámetros, en referencia a la tasación de los gastos del juicio conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial que regula este procedimiento de tasación, el cual es diferente a la tasación o intimación de los honorarios profesionales de abogados de la parte condenada en costas.
En ese auto interlocutorio se estableció que los gastos que realizo la parte actora fue el pago del partidor, en la cual cancelo la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.292,31) que corresponde al cincuenta por ciento del pago al Partidor, pues la parte intimada ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuente le canceló al Partidor esa misma cantidad de dinero.
Posteriormente la profesional Carmen Janette Otero Montilla procediendo en su condición de apoderada judicial del demandante Julio Ernesto López Romero intimó a la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, para que le cancelara o le pagara la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.292,31) por concepto de costos-gastos del juicio, la cual fue admitida intimándose a la citada ciudadana, quien compareció el día 18/12/2012 y formuló oposición a la intimación, aduciendo que cancelo el cincuenta por ciento de los honorarios profesionales del partidor y que no esta obligada a cancelar al intimante por haber realizado el pago del partidor.
Ante de dirimir este conflicto debe este órgano jurisdiccional realizar algunas apuntaciones sobre el concepto de costas que nos regula el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”…

Del contenido de esta norma adjetiva se infiere que la condena en costas es una parte accesoria de la sentencia que resuelve la pretensión y que la ley ordena al juez acatarla cuando haya vencimiento total en el juicio que resuelve la controversia o alguna incidencia.
De esta manera nuestro legislador se acogió al sistema objetivo de la condena en costas fundada en el hecho del vencimiento total de la parte que haya acudido al juicio y haya sido vencida en su pretensión.
Existe una serie de notas particulares para determinar el concepto de costas, tales como son según la doctrina del doctor Arístides Rengel Romberg:
a) Que haya un desembolso de dinero en conexión con el juicio, entendiéndose por desembolso no solamente la salida material del dinero del patrimonio del vencedor, sino también la existencia de la obligación de pagarla de donde se interpreta que si no hay desembolso de dinero o un equivalente suyo, no puede hablarse de costas judiciales.
b) Que exista una relación de causa y efecto entre el desembolso y el proceso, esto es, la idoneidad del gasto, en cuanto este dirigido al fin de obtener la declaratoria del derecho en la sentencia

Según esta interpretación se puede deducir que las costas procesales de las partes se producen en la fase de conocimiento o cognición, que se inicia con la presentación de la demanda contentiva de pretensiones y concluye con la sentencia definitiva que resuelve la controversia acogiendo o rechazando la pretensión de las partes actor y demandado.
Todos los gastos que se producen en esta fase de cognición de haber vencimiento total y gastos, estos deben ser reembolsados a la parte gananciosa o vencedora, según se infiere del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, que resolvió la controversia de partición de bienes gananciales en el fallo dictado se condenó en costas procesales a la parte demandada ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, así consta de la sentencia dictada el día 09/03/2011.
En esta fase la parte demandante no postuló tasación de costas procesales sino que las reclama en la otra fase conocida como la de ejecución de la sentencia, pues el juicio de partición de bienes gananciales se desenvuelve en un principio en dos fases:
1) la que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, el cual no necesariamente tiene que ser contradictorio, en cuanto a la pretensión de la partición postulada en la demanda, porque la parte demandada puede convenir en la partición y no postula oposición.
2) En esta fase se produce cuando la parte demandada hace oposición, alegando alguno de los motivos a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y al juez admitirla este procedimiento pasa a tramitarse por el ordinario, la cual deriva en una sentencia definitiva que resuelva los puntos controvertidos alegados en la oposición, tal como ocurrió en el caso subjudice, donde hubo oposición a la partición, se aperturo el procedimiento ordinario y concluyo mediante una sentencia definitiva.
En la sentencia definitivamente firme lo que procede según el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es el nombramiento del partidor para que distribuya y adjudique los bienes objetos de partición.
El Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial regula una serie de gastos judiciales tales como son los honorarios de asociados y asesores, honorarios de peritos avaladores y tasadores, de jueces accidentales, depositarios, de médicos, ingenieros, interpretes, agrimensores y otros expertos.
En este orden de ideas, en virtud que la sentencia de partición quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, la fase que correspondía según el artículo 778 eiusdem, era la del nombramiento del partidor, la cual se haría conforme a las reglas de esta norma.
Sin embargo, el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial en el artículo 54 establece la forma y manera como van hacer establecidos los honorarios o emolumentos de los expertos ordenando que serán establecidos por el juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo, y para la fijación se oirán previamente la opinión de los expertos. Este acto fue realizado por el tribunal el día 10/06/2011 (folio 71 y 72 segunda pieza), en la cual tuvieron presente la parte demandada asistida del profesional del derecho y también estuvo presente el partidor.
En esta fase referida al nombramiento del Partidor, no existe la etapa de cumplimiento voluntario del fallo, porque el procedimiento de partición se desarrolla en la primera fase donde se declara el derecho de partir o dividir bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, lo cual debe ser dividido o partido para cada uno de los cónyuges en un cincuenta por ciento, tal como lo establece el artículo 148 del Código Civil, que preceptúa que entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
En esta segunda fase del nombramiento del partidor, no puede haber cumplimiento voluntario(contumacia) por prohibición legal, en virtud que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, nos indica y orienta que en caso de que no haya oposición a la partición el juez emplaza a las partes actor y demandado para el nombramiento de partidor, el cual se hará por mayoría de personas y de haberes y en caso de no estar dado estos supuestos se convocará a otra reunión para el nombramiento del partidor y de no asistir las partes, tal nombramiento lo hará el juez.
Al no existir cumplimiento voluntario en la partición contenciosa, ésta se hará en base a los parámetros expuestos, es decir, el partidor hará la división y adjudicación de los bienes que le corresponden de por mitad a cada uno de los excónyuges, sufragando conjuntamente los gastos y honorarios que le corresponden al partidor conforme a la regla del artículo 57 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, en virtud que en el procedimiento de partición, una vez producida la sentencia y ésta haya quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, no da lugar al cumplimiento voluntario a que se contrae en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino lo que procede es el nombramiento del partidor de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 eiusdem. En esta etapa de ejecución pudiera generar costas procesales, según lo establecido en el artículo 285 ibidem, el cual dispone que las costas de la ejecución de la sentencia se harán de cargo del ejecutado, pero en el procedimiento de partición no se puede hablar de ejecutado, porque en si no va ser éste último quien cumplirá el fallo, porque en las pretensiones de partición lo que existe es una sentencia declarativa, es decir, se declara el derecho que tiene una persona, en este caso el cónyuge sobre un acervo o bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, las cuales deben dividirse de por mitad, según el artículo 148 del Código Civil.
Al no haber ejecución voluntaria de la sentencia no da lugar a las costas de la ejecución, porque en materia de partición de bienes gananciales las mismas se harán conforme a las reglas anteriormente señaladas, es decir, de por mitad y los gastos que realizan las partes para el pago de los honorarios del partidor lo fija el juez conforme a las reglas del artículo 54 y 57 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial. La costas en ejecución devienen del vencimiento total para el caso de que el ejecutado no cumpla voluntariamente con el dispositivo del fallo, pero en materia de partición en la etapa del nombramiento del partidor la conducta de ambas partes es que se proceda a la división y adjudicación de los bienes objetos de partición, lo cual no conlleva a ninguna ejecución forzosa, porque el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que el nombramiento del partidor se hará por mayoría absoluta de personas y haberes y en los bienes gananciales no hay ni mayoría absoluta ni mayoría de haberes, porque estos se liquidan de por mitad, todo lo cual da motivos suficientes para declarar improcedente el reembolso del pago de los honorarios del partidor que realizo la parte actora, pues la parte demandada también tuvo que cancelar esos honorarios en partes iguales y de por mitad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la intimación de pago o reembolso de cantidades de dinero realizado por el ciudadano Tulio Ernesto López Romero a favor del Partidor, pues en el procedimiento de Partición en la fase de ejecución de sentencia no hay cumplimiento voluntario (contumacia de no cumplir voluntariamente con el contenido de la sentencia) por parte del ejecutado Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, quien también reembolso o pago cantidades de dinero al partidor Ingeniero Gonzalo Rodríguez Infante, todo de conformidad con los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil, 148 del Código Civil en relación a los artículos 54 y 57 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cuatro días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (04/03/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,