REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000790
ASUNTO : PP11-P-2010-000790

JUEZ DE JUICIO N° 1: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. MIGDHINY CAROLINA ESPINOZA

ACUSADO: ARTURO RAMON RAMOS CAMACARO//

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA

VÍCTIMA: MUJER (SE OMITE POR ORDEN DE LEY)

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA


De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 07 de enero de 2013, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el día 27 de febrero de 2013, el proceso en la etapa de juicio Oral y Privado por tratarse de un delito de género para salvaguardar la integridad de la víctima en la causa signada bajo el N° PP11-P-2010-000790, seguida al acusado: ARTURO RAMON RAMOS CAMACARO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V(…), nacido en fecha 07-01 -85, de 25 años de edad, Profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa, Residenciado en (…)Estado Portuguesa por la comisión de de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley). El referido acusado está debidamente asistido por el defensor público ABG. ASDRUBAL LEON. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz no declarar en ese momento; posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, agotándose la comparecencia de los órganos de pruebas, en fecha 27 de febrero de 2013 se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. MIGDHINY CAROLINA ESPINOZA, continuando con el defensor Abg. ASDRUBAL LEON. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, y por último se le dio el derecho al acusado. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese esta el Juez del Tribunal de Juicio N° 1, explica los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava al inicio del debate Abg. MIGDHINY CAROLINA ESPINOZA expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado el cual es el siguiente:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: “…En fecha 24-02-10, 07:00 AM, el ciudadano RAMOS CAMACARO ARTURO RAMON, agrede verbal y físicamente en varias partes del cuerpo, a la ciudadana SUAREZ ANZA LISETT JOSEFINA, porque le escribió a la nueva concubina que este ciudadano era un mal padre y mal esposo, que se cuidara porque cuando tomaba le gustaba pegarle a las mujeres, por eso cuando dormía con su hijo, llego este ciudadano y la comenzó a golpear y la amenazo que si seguía escribiéndole a su novia la iba a golpear de nuevo. A la ciudadana se le apreciaron las siguientes lesiones: Contusión equimótica de 3x4cm de diámetro en región deltoidea izquierdo, Otra mal definida en región pre-auricular izquierdo, lesiones recientes (de hoy) producidas con objeto contundente (mano)…”


La Fiscalía imputó para el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley), ofreció los medios de pruebas, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.

La defensa técnica del acusado ARTURO RAMON RAMOS CAMACARO ejercida por la defensora pública Abg. ZULAY JIMENEZ en representación de Abg. ASDRUBAL LEON, manifestó: “en mi carácter de defensor del ciudadano ARTURO RAMON RAMOS CAMACARO, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa pues concluido el debate y según los medios de pruebas que aquí se presenten solicitare lo mas ajustado a derecho, que seria que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”

El acusado ARTURO RAMON RAMOS CAMACARO, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar por los momentos.

Posteriormente se comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la víctima (se omite por orden de Ley), el experto Dr. Luís Sarmiento y la incorporación por su lectura de INSPECCION N° 454, de fecha 24-02-2010, órganos de prueba que fueron recepcionados en el debate oral, de forma oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MIGDHINY CAROLINA ESPINOZA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Es el caso, que una vez escuchada la declaración de la víctima y el experto, se queda evidenciada la responsabilidad del acusado, la victima indica que tuvieron una discusión y el la golpeo, en eso se genera un forcejeo y el la golpea en la cara, que fue producida por la mano según la víctima y se corrobora con lo dicho por el médico forense, es el caso que contamos con la declaración de ella y la del dr. Sarmiento, ella manifestó no acordarse bien, indicando que fue el 21 de febrero de 2010, los hechos ocurrieron intramuros, en el seno del hogar domestico, solicito por cuanto me asiste la razón de hecho y de derecho sea condenatoria”.

La defensa técnica del acusado ARTURO RAMON RAMOS CAMACARO ejercida por la Abg. ASDRUBAL LEON en esa oportunidad legal manifestó en sus conclusiones que: “hay dos cosas a ponderar, primero que nuestro defendido, su conducta no es como la describe la fiscalía, al momento que ocurrieron los hechos la victima dijo “Quieres tu que me ponga la máscara, esa expresión significa, yo no quiero llegar a otro extremo, la fiscalía lo que nos lleva a concluir es que las lesiones fueron a posteriores del acto, si fueron con la mano las lesiones, donde se pone las inyecciones son dos lesiones recientes y los hechos ocurrieron 3 días antes, en consecuencia en esta situación las lesiones fueron posteriores, lo que concluye es que la víctima se proveyó de esa situación para encausar a mi defendido, solicito sentencia absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica.

No estuvo presente la victima al cerrarse el debate.

Se le cedió la palabra al acusado ARTURO RAMON RAMOS CAMACARO quien manifestó: “No declarar”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el juicio oral fueron evacuadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:

MUJER (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) quien previo juramento, y víctima del hecho, expuso: “Yo vivía con él hace 3 años atrás, lo descubrí con otra mujer, le dije que se fuera de la casa, yo vivía alquilada en una pieza, donde yo estaba alquilada él fue y me golpeo, yo denuncie y no supe más de él, el va a ver a mi hijo le pasa y yo ahora trabajo en caracas. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Donde le pego el ciudadano. Respuesta En la cara. Pregunta: Con que objeto. Respuesta: Con la mano. Toma la palabra la juez, Pregunta: Fecha de los hechos. Respuesta: Eso fue en el 2010, el 21 de febrero, no recuerdo bien la fecha. Pregunta: Donde se encontraba usted cuando la golpeo. Respuesta En la habitación donde estaba alquilada durmiendo eso fue como a las 6 a.m. Pregunta: hacia cuanto tiempo que se había separado. Respuesta: No yo vivía con él después de eso fue que nos separamos.


Testimonio que la Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda.” (p.443).

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marrar, donde son pocas las pruebas existentes; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

Ahora bien, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (p. 188).

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la MUJER, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, quien una vez juramentado, fue interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° (…), quien es médico forense e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:

Reconozco el contenido y firma, fue realizado por mí el 24-02-2010, previa solicitud por escrito presentaba una contusión equimotica en la región del hombro izquierdo parte lateral, del mismo lado a nivel auricular, otras contusiones, dichas lesiones tienen características de ser realizadas recientes, del mismo día, al cual se le caracterizo, 6 días para curación, no requería privación de ocupación y ameritaba reconocimiento médico, basado carácter leve. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: cuando se refiere a la región auricular, a que se refiere. Respuesta: Es la que está delante de la oreja, zona entre ojo y oreja. Pregunta: Estas lesiones pudieron haber sido ocasionada con la mano. Respuesta: Pudiera ser, con la mano o con un objeto contundente. Se le cede la palabra a la defensa quien no tiene preguntas. Toma la palabra a la juez, quien pregunta: Las contusiones, cuando usted dice que fueron ocasionadas el mismo día, pudo ser del día anterior. Respuesta: Eso va cambiando de coloración, según el tiempo, me ubico el primer día, no tenía otro color, y porque uno pregunta cuando ocurrieron los hechos, si se corresponde lo que yo observo con la información sumistrada.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar las lesiones observadas y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

Que la mujer presentó lesión de leves en las zonas señalas por el médico forense.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el o la declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios que hacen referencia lesiones sufridas por la victima al ser agredida por el acusado, acreditándose de esta manera los elementos del delito por los cuales se juzga al acusado.

Se incorporo por su lectura Acta de INSPECCION N° 454, de fecha 24-02-2010, suscrita por AGENTES DIEGO ROMERO Y CONDE VARELIS, realizada en el lugar de los hechos: BARRIO (…)ESTADO PORTUGUESA, cursante al folio 24 de la primera pieza, en la cual se deja constancia de del lugar donde ocurrieron los hechos, lugar suceso cerrado, inmueble unifamiliar, así como de las características del mismo y de los muebles, enseres y víveres propios del lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación del delito: VIOLENCIA FÍSICIA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley), que establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física causare un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (omissis)

Las normas in comento describe una acción; del debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano ARTURO RAMON RAMOS CAMACARO, uso fuerza física logrando agredir la anatomía de la mujer; tal hecho quedó acreditado con declaración de la propia víctima, quien expuso “…donde yo estaba alquilada él fue y me golpeo, yo denuncie y no supe más de él, el va a ver a mi hijo le pasa y yo ahora trabajo en caracas. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Donde le pego el ciudadano. Respuesta En la cara. Pregunta: Con que objeto. Respuesta: Con la mano, concatenado con la declaración del médico forense, quien entre otras cosas expuso: presentaba una contusión equimotica en la región del hombro izquierdo parte lateral, del mismo lado a nivel auricular, otras contusiones, dichas lesiones tienen características de ser realizadas recientes, del mismo día, al cual se le caracterizo, 6 días para curación, no requería privación de ocupación y ameritaba reconocimiento médico, basado carácter leve. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: cuando se refiere a la región auricular, a que se refiere. Respuesta: Es la que está delante de la oreja, zona entre ojo y oreja. Pregunta: Estas lesiones pudieron haber sido ocasionada con la mano. Respuesta: Pudiera ser, con la mano o con un objeto contundente.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley), dejándose constancia que el Ministerio Público no logro demostrar la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 41 Ejusdem. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL
ACUSADO ARTURO RAMON RAMOS CAMACARO

La Participación del acusado ARTURO RAMON RAMOS CAMACARO, queda acreditada con la declaración de la víctima MUJER, quien en Sala señaló al acusado como la persona que realizó una acción agresiva en contra de su humanidad, logrando golpearla y causarle lesiones, lesiones que fueron acreditadas de manera idónea con la declaración del médico forense. Es importante señalar que el tipo penal que rige el verbo rector se cumplió a cabalidad pues el acusado de autos a través de su actuar ejecuta acción utilizando fuerza física, ocasionando daño a físico a la víctima.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado realizó acciones física, utilizando la fuerza (golpes); b) que estas acciones le ocasionaron lesiones a la mujer.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.


En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas a los cuerpos de los delitos, quedan efectivamente demostrados el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por parte del acusado ARTURO RAMON RAMOS CAMACARO, siendo culpable de la comisión del referido delito en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley); no demostrándose la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 41 Ejusdem. Y así se decide.


COSTAS

No se condena en costas al acusado, por no existir acusación particular propia por parte de la víctima siguiendo por interpretación los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

PENALIDAD


El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece pena de prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo su termino medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN por aplicación del artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado ARTURO RAMON RAMOS CAMACARO, realizó los hechos imputados en el hogar domestico, se aplica el agravante del tercer aparte, incrementándose la pena en un tercio, quedando en consecuencia, queda la pena a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 66 de la misma ley, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ARTURO RAMON RAMOS CAMACARO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- (…), nacido en fecha 07-01 -85, de 25 años de edad, Profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa, Residenciado en el (…)Estado Portuguesa, por la comisión del delito AMENAZA en virtud de no haberse demostrado la perpetración del mismo, y se CONDENA por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana (se omite por orden de Ley) a cumplir con la pena de UN (01) AÑO CON CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 66 de la misma ley especial.

No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Como el acusado no se encuentra sometido medida cautelar, se fija como la fecha probable de finalización de la condena el mes de junio de 2014.

Publíquese, diarícese y déjese copia.


LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.