Siendo que fue puesto a la orden de este tribunal por el Comando Rural N° 49 de la Guardia Nacional el ciudadano JUNIOR JAVIER RUIZ UREÑA, venezolano, natural Acarigua Estado Portuguesa donde nació el 04-04-1982, de 30 años de edad, de oficio indefinido soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 07, casa numero 46, Acarigua Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad No. V-16.415.571, a quien se le sigue juicio por la comisión del por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCY SORANGEL PACE AVILA, a quien le fue librada orden de captura en fecha 05 de diciembre del 2011, por incomparecencia a audiencia preliminar, de la cual fue impuesto 7 de agosto de 2012, en fecha encontrándose presente las partes, se les otorga el derecho de palabra:
Manifestando en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina “se le tome declaración informativa al imputado, solicitando sean verificados los otros requerimientos ordenados por los Tribunales de Guanare Estado Portuguesa y Maracay Estado Aragua, a los fines de que resuelva su situación jurídica”.
Así mismo se le cede la palabra a la defensa Abg. Carlianny Anzola quien entre otras cosas expuso: “Solicito la verificación de lo solicitado por la Representación Fiscal”. Es todo.
Impuesto el ciudadano JUNIOR JAVIER RUIZ UREÑA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó “No querer declarar”.
Acto seguido la Juez, en virtud de lo solicitado por las partes procede a realizar una llamada telefónica hacia el Tribunal de Control Nº 02 de Guanare Estado Portuguesa donde se comunica con la Abg. Davinia Miranda Secretaria Administrativa de ese Despacho, informándole de lo expuesto por las partes, quien expone que por ante ese Tribunal no se encuentra requerido el mencionado ciudadano y que verificado, con respecto a la solicitud efectuada por el Tribunal de Control Nº 02 del Estado Aragua se verifica en el expediente que en fecha 31 de Julio de 2012 fue dejada sin efecto la Captura del mencionado imputado. La juez, una vez oída las partes y revisadas las actas procesales dictó el siguiente pronunciamiento. Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal. Verificado como a sido por este Tribunal la Orden de Captura dejada sin efecto por Auto en fecha 07-08-2012 y que en fecha 15-08-2012 se acordó una Medida cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en el Articulo 256 ordinal 1º consistente en el arresto Domiciliario, este Tribunal acuerda librar los Oficios a fin de dejar sin efecto la Orden de captura ordenada el 05-12-2012. Se ordena oficiar a los Tribunales de Control del Municipio Guanare Estado Portuguesa a los fines de verificar si por alguno de ellos se encuentra librada una Orden de Captura a favor de JUNIOR JAVIER RUIZ UREÑA venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Virginia, sector A, casa N° 62, diagonal a la bodega la Esperanza. Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.415.570; igualmente se les informa que el ciudadano antes mencionado se encuentra a la orden de este Tribunal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Encontrándose todas las partes presentes se inicio del debate oral del juicio y público para el acusado JUNIOR JAVIER RUIZ UREÑA, venezolano, natural Acarigua Estado Portuguesa donde nació el 04-04-1982 de 30 años de edad, de oficio indefinido soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 07, casa numero 46, Acarigua Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad No. V-16.415.571, la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 07-11-2010, la ciudadana LUCY SORANGEL PACE AVILA, titular de cedula de identidad No 24.145.787, se encontraba en la Plaza de le Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua Estado Portuguesa, aproximadamente a las 12:30 P, cuando un ciudadano bajo amenazas le quito sus DOS (02) TELEFONO CELULAR, EL PRIMERO MARCA ALCATEL, SERIAJ 01185100104961, DE COLOR NEGRO CON ROSADO, Línea MOVISTAR, CON SI RESPECTIVA WERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL B09906278BA, CalI MOVISTAR, MEMORIA Y SU RESPECTIVA BATERIA, EL OTRO MARCA LG, MODELO M03000, DE COLOR CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL (L) SBPLOO8900ILLLDCO9IOO9, Y SU TAPA DE BATERIA EL MISMO NO RENDE...”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho tal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y accionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCY SORANGEL PACE AVILA.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTOS:
Declaración en calidad de expertos, funcionarios JULIO PEREZ Y AGENTE SARTOLOME VALDES adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designados a realizar la INSPECCION TECNICA signado con el No N34, de fecha 08-11-2010, Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y describir las características del lugar exacto donde ocurrieron los hechos donde fue victima de arrebatón la ciudadana LUCY SORANGEL PACE AVILA.
Declaración en calidad de expertos de funcionario INSPECTOR LUIS CASTILLO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Acarigua, designada a realizar EXPERTICIA DE REGULACION REAL, N- 9700-058-1322-185, de fecha 08-11-2010, cursante en el presente expediente, Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y describir las características de los teléfonos incautados al imputado en el momento de su aprehensión.
Los Funcionarios Actuantes:
2.• Declaración de los funcionarios SARGENTO/2D0 (PEP) MONTENEGRO RALES y AGENTE (PEP) CESAR REY, adscritos a la Comisaría Guillermo Iribarren” Araure Estado Portuguesa,, para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL, de ha 08-11-2010, siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del a policial y necesaria por ser los funcionario que practicaron el procedimiento donde se aprehendieron al imputado JUNIOR JAVIER RUIZ URENA , con sus testimonios podrán traral Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho originaron la aprehensión del referido imputado.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, licitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales antes.
A los fines de que se incorpore a través de su lectura de conformidad con el numeral artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes:
B.- DOCUMENTALES:
INSPECCION TECNICA N- 2934, de fecha 08-11-2010, cursante en el folio 46 del sente expediente, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JULIO PEREZ Y ENTE BARTOLOME VALDES, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales criminalísticas sub. Delegación Acarigua, practicada en URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, ADYACENTE A LA PLAZA, UBICADA EN LA AVENIDA 27 CON CALLE 02, RIGUA ESTADO PORTUGUESA.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.
EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, N- 9700-058-1322-085, de fecha 08-11-2010, presente en el folio (14) del presente expediente, suscrita por el sub. INSPECTOR LUIS CASTILLO, practicada a las evidencias DOS (02) TELEFONOS CELULARES, EL PRIMERO MARCA ALCATEL, SERIAJ 01185100104961, DE COLOR NEGRO CON ROSADO, Línea MOVISTAR, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL B09906278BA, CalI MOVISTAR, MEMORIA Y SU RESPECTIVA BATERIA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION EL CUAL FUE VALORADO EN QUINIENTOS BOLIVARS, EL OTRO MARCA LG, DEL M03000, DE COLOR CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL (L) L0089001 LLLDCO9I 009, Y SU TAPA DE BATERIA EL MISMO NO PRENDE SE ENCUENTRA EN MAL USO DE FUNCIONAMIENTO EL CUAL FUE VALORADO EN CINCUENTA MIL BOLIVARES, para los efectos del presente informe de regulación real tomaron en cuenta el estado de conservación que se encuentran los teléfonos para lo fue justipreciado.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JUNIOR JAVIER RUIZ UREÑA, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública Abg. Carlianny Anzola, quien manifestó que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendían de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JUNIOR JAVIER RUIZ UREÑA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado fue señalado por la victima como la persona que bajo amenazas le quito sus DOS (02) TELEFONO CELULAR, EL PRIMERO MARCA ALCATEL, SERIAJ 01185100104961, DE COLOR NEGRO CON ROSADO, Línea MOVISTAR, CON SI RESPECTIVA WERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL B09906278BA, CalI MOVISTAR, MEMORIA Y SU RESPECTIVA BATERIA, EL OTRO MARCA LG, MODELO M03000, DE COLOR CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL (L) SBPLOO8900ILLLDCO9IOO9, Y SU TAPA DE BATERIA, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente:
“...En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el del delito, sea para cometer el hecho, sea para Llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión dos a seis años…”
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, de dos (02) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de marzo del año dos mil catorce.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO EN VIRTUD DE LA CAPTURA: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal. Verificado como a sido por este Tribunal la Orden de Captura dejada sin efecto por Auto en fecha 07-08-2012 y que en fecha 15-08-2012 se acordó una Medida cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en el Articulo 256 ordinal 1º consistente en el arresto Domiciliario, este Tribunal acuerda librar los Oficios a fin de dejar sin efecto la Orden de captura ordenada el 05-12-2012. Se ordena oficiar a los Tribunales de Control del Municipio Guanare Estado Portuguesa a los fines de verificar si por alguno de ellos se encuentra librada una Orden de Captura a favor de JUNIOR JAVIER RUIZ UREÑA venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Virginia, sector A, casa N° 62, diagonal a la bodega la Esperanza. Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.415.570; igualmente se les informa que el ciudadano antes mencionado se encuentra a la orden de este Tribunal.
SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano acusado JUNIOR JAVIER RUIZ UREÑA, venezolano, natural Acarigua Estado Portuguesa donde nació el 04-04-1982 de 30 años de edad, de oficio indefinido soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 07, casa numero 46, Acarigua Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad No. V-16.415.571, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCY SORANGEL PACE AVILA, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de marzo del año 2014, se deja constancia que el acusado estuvo detenidos desde el 07 de noviembre de 2010 hasta el 09 de diciembre de 2009.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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