REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2000-000019
ASUNTO : PJ11-P-2000-000019
JUEZ DE JUICIO N° 1: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADO: LUCIO COROMOTO MENDOZA
DEFENSA: ABG. ALIX RODRIGUEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
El día 20 de septiembre de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PJ11-P-2000-000019, seguida al acusado: LUCIO COROMOTO MENDOZA, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1973, soltero, domiciliado en el caserío La vega, segunda casa del caserío en la Población de Ospino, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.204.564, Estado Portuguesa, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El referido acusado esta debidamente asistido por el defensor público Abg. ASDRUBAL LEON, en representación de la defensora pública Abg. ALIX RODRIGUEZ. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que querían declarar posteriormente; solo pudiendo incorporarse de conformidad al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la experticia botánica y química; no lográndose la ubicación de los testigos y los funcionarios actuantes, a pesar de haberse practicado las diligencias pertinentes, se prescinde de la pruebas que no asistieron al debate y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, continuando con la defensa Abg. ASDRUBAL LEON. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 1, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal al inicio del debate Abg. MARIA GABRIELA MAGO expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:
En f día sábado 01 de Julio del 2000, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, la comisión policial integrada por los efectivos ALEJO ANTONIO LUCENA y RAFAEL GONZALEZ funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 de Guanare y destacados en la Comandancia de Policia de Ospino del Estado Portuguesa, reciben información de parte de funcionarios de Pejae de Ospino, que observaron a dos personas en actitud sospechosa, a la altura del rayado de la Autopista General José Antonio Páez, procediendo la comisión policial a requisar a dichos ciudadanos, encontrándoles en su poder, cuatro (04) envoltorios, dos (02) de ellos confeccionados en material sintético, colores blanco y azul, contentivo de un polvo color marrón de olor fuerte y característicos del alcaloide conocido como BAZUCO, con un peso neto de 55 gramos con 800 miligramos. Y dos (02) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de restos vegetales y semillas de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto total de 27 gramos con 700 miligramos. Ambos ciudadanos quedaron identificados como ALIRIO RAMÓN MENDOZA y NATIVIDAD DE LA CRUZ SEQUERA. La sustancia estupefacientes decomisada y los imputados ALIRIO RAMÓN MENDOZA y LUCIO COROMOTO MENDOZA…”
Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la respectiva acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa técnica del acusado ejercida por el defensor Abg. ASDRUBAL LEON quien manifestó: “en mi carácter de defensor del ciudadano LUCIO COROMOTO MENDOZA, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencida de que no será desvirtuado a lo largo del desarrollo del debate oral, considerando que solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa pues concluido el debate y según los medios de pruebas que aquí se presenten solicitare lo más ajustado a derecho, que seria que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz su deseo de NO declarar.
En el desarrollo del debate oral y público se evidencia que una vez iniciado el mismo en fecha 20 de septiembre de 2012, se suspende por la falta de comparecencia de los medios de pruebas convocados, observándose que fue suspendido y reanudado la realización del juicio en varias oportunidades por esta razón, cursando a los autos al folio 138 de la cuarta pieza, comunicación de la oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía, en la cual informan que los referidos funcionarios “no aparecen registrados como funcionarios de esa institución”, al folio 136 y 137 de de la referida pieza resultas con relación a la citación de los testigos LUIS ALBERTO ALVARADO GOMEZ, que indica “no se pudo ubicar” y con relación a NATIVIDAD DE LA CRUZ SEQUERA, informan “que se cambio de domicilio”, siendo esto así, una vez agotada la convocatoria de los medios de prueba, no logrando su comparecencia, y escuchada a las partes quienes manifestaron, en primer lugar la representante fiscal “visto las resultas que existen sobre los medios probatorios y así admitidos, de los funcionarios policiales actuantes distinguido PEP. Alejo Antonio Lucena Y agente PEP. Rafael González, de los cuales la dirección de recursos humanos de la policía de portuguesa informo bajo el oficio 2164 de fecha 7-01-2013, que dichos funcionarios no aparecen registrados como funcionarios adscritos, así mismo en cuanto a los testigos, que estos ya no residen en las direcciones para la fecha, es porque de conformidad al artículo 340 del COPP, se impone prescindir de estos medios de prueba, toda vez que se han agotado los recursos necesarios para la incorporación al debate. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: verificadas las resultas pasemos a concluirla representación fiscal prescinde de los mismos y se declara cerrado el debate.
Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En razón de la prescindencia que debió realizarse, el ministerio público, en aras de la búsqueda de la verdad objetivo del proceso, se incorporo de forma efectiva al experto Juan José Ledezma quien ciertamente establece la naturaleza de las sustancias con el peso neto de las mismas, concatenada a esta prueba adjetiva debió incorporarse el testimonio de los funcionarios actuantes y los testigos de dicho procedimiento, los cuales fue imposible su incorporación de las causas antes señaladas que motivaron prescindir de los mismos, siendo estos testimonios los únicos que permitirían establecer a quien le fue incautada los cuatro envoltorios de droga, ni siquiera se infiere del contenido del acta policial, razón por la cual al no poderse determinar la responsabilidad penal del acusado Lucio Coromoto Mendoza, el Ministerio público solicita de conformidad al artículo 11 numeral 7 y artículo 348 del COPP se dicte sentencia absolutoria al no estar demostrada el grado de participación del acusado en los hechos Es todo.”
La defensa técnica del acusado ejercida por el Abg. ASDRUBAL LEON manifestó en sus conclusiones que: “se adhiere a la solicitud de la ciudadana fiscal, Es todo”
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso manifestar nada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo que el Ministerio Público imputa al acusado de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solo acudiendo al debate de conformidad al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
El experto JUAN JOSE LEDEZMA, quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, profesión u oficio experto en adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en sala, seguidamente incorporar EXPERTICIA QUIMICA, realizada por NELLY DAZA OLLARVES y JULIO C. RODRÍGUEZ, expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barquisimeto Estado Lara, a dos envoltorios confeccionados en material sintético, colores blanco y azul, de regular tamaña, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo color marrón, olor fuerte y característico, que resulto ser el alcaloide conocido como BAZUCO con un peso neto total de 55 gramos con 800 miligramos.
EXPERTICIA BOTANICA realizada por NELLY DAZA OLLARVES y JULIO C. RODRÍGUEZ, expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barquisimeto Estado Lara, a dos envoltorios confeccionados en papel de aluminio de mediano tamaño, contentivos de restos vegetales en forma compacta, color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, que resulto ser de la planta conocida como MARIHUANA ( cannabis sativa Linne) con un peso neto total de 27 gramos con 700 miligramos. Se le cede la palabra a Ministerio Publico quien pregunta: Numero de experticia. Respuesta: 9700-127-2465 de fecha 19-07-2000. Descripción de la experticia Botánica, Experticia 9700-127-2466, de fecha 19 de julio año 2000, practicado por Nelly Díaz, dos envoltorios de mediano tamaño, envuelto en papel aluminio, restos vegetales, tamaño, color pardo verdoso, con 700 mgs, se le practico las reacciones químicas y se establece con la planta marihuana con resultado positivo. Juez ambas pruebas son de certeza. Si. Es todo.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, con la cual quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento del experto se trata de la sustancia ilícita con relación a la primera alcaloide conocido como BAZUCO con un peso neto total de 55 gramos con 800 miligramos y con relación a la segunda sustancia conocida como MARIHUANA ( cannabis sativa Linne) con un peso neto total de 27 gramos con 700 miligramos.
Quedando de esa manera demostrada la existencia del cuerpo del delito, es decir, la sustancia de ilícita detentación, más al no acudir al debate el resto de los medios prueba, como fueron funcionarios aprehensores y testigos a pesar de haberse agotado las convocatorias pertinentes, se hace imposible a la representación fiscal sostener delito imputado, más aún la participación del acusado en el hecho, por cuanto los únicos medios probatorios para vincular la sustancia prohibida y en consecuencia, establecerse la culpabilidad de acusado son los funcionarios actuantes y testigos por ser las personas directamente conocieron de los hechos en su oportunidad y siendo que no comparecieron a pesar de haberse agotado su convocatoria no se pudo establecer la responsabilidad de LUCIO COROMOTO MENDOZA en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)
En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: LUCIO COROMOTO MENDOZA, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1973, soltero, domiciliado en el caserío La vega, segunda casa del caserío en la Población de Ospino, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.204.564, Estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo medida cautelar de presentación periódica hasta la finalización del juicio, siendo decretada el cese de la misma desde la sala de audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de no haberse demostrado la participación del acusado en la comisión del referido delito, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se acuerda el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en su oportunidad y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano LUCIO COROMOTO MENDOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La publicación a la sentencia se realiza dentro del lapso legal estando todas las partes notificadas.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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