REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001203
ASUNTO : PP11-P-2010-001203

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSAD0: JOSE MANUELITO RODRIGUEZ
DELITOS: SECUESTRO BREVE, OCULTAMIENTO ILICITO
DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTESPSICOTROPICAS
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Y FRANCISCO JAVIER ANDRADE PERAZA
DEFENSA: ABG. MIGUEL ALVARADO PIÑA
ABG. DANILO ALBARRAN
DECISIÓN: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Siendo que fue presentado escrito por parte del defensor privado del acusado JOSE MANUELITO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1975, soltero, funcionario Policial, residenciado en la vereda 36, casa No 04 de la Urbanización Baraure 04 de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V- 13.485.314 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 06 en concordancia con el articulo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDRADE PERAZA, y los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 4° ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numerales 1° y 12 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el ratifica solicitud de revisión de medida, en virtud que cursan en autos revisión médica actualizada, así como informe médico forense en la que se deja constancia del delicado estado se salud del acusado, Tribunal para decidir observa:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

1.- La defensa en fecha 21 de noviembre de 2012 consigna escrito en el cual solicita la revisión de la medida a su defendido, indicando que razones humanitarias, visto el estado de salud de la misma.

2.- En fecha 14 de enero de 2013, en acta de audiencia de revisión de medida, se deja constancia que el tribunal resolverá una vez que curse en autos los informes médicos actualizados, visto el alegato de la defensa que el acusado presentaba delicado estado de salud.

3.- En fecha 23 de enero de 2013 el defensor privado Abg. Miguel Alvarado Piña consigna resultados de laboratorios dando como resultado positivo para BK.
4.- En fecha 25 de febrero de 2013 se consigna informe médico forense en el que se deja constancia “Según informe de laboratorio la paciente presenta B.K. positivo acorde a enfermedad tuberculosis. Se recomienda que la paciente mantenga vigilancia epidemiológica y control de especialista para evitar nuevo contagio.

5.- En fecha 01 de marzo de 2013 se consigna informe de la médico epidemiólogo del Distrito Acarigua en el que se deja constancia “Diagnostico confirmado por estudio bacteriológico BK, considerado de alta especificidad y sensibilidad y sustenta el diagnostico de Tuberculosis Pulmonar Serie P…altamente contagiosos…debe ser aislado e ingresar a Programa Integral de Control de Tuberculosis.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia convocada a tales efectos el defensor privado ABG. DANILO ALBARRAN quien expuso: Ratifica la solicitud de revisión la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es el Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que presenta serios problemas de salud.

La representante fiscal ABG. MARIA GABRIELA MAGO, quien Expone: En vista de la solicitud de revisión presentada por la defensa, del acusado José Manuelito Rodríguez; para el ministerio publico el informe que suscribe la Dra. Mirian López medico epidemiólogo del Distrito Sanitario, Acarigua de fecha 28-02-2013, cando señala para el protocolo del manejo del diagnostico de tuberculosis pulmonar serie P, señalando que la misma es altamente contagiosa, señalando que el paciente debe ser aislado dado el riesgo de contaminación y debe ser ingresado al programa integral de control de tuberculosis y que requiere alimentación balanceada, y atención medica en el área hepática y renal, desde el punto de vista humanitario y de salud publica, se hace necesario sea revisada la medida imponiéndole una medida menos gravosa que le permita realizar sus controles médicos y de igual manera se solicita se consigue el control mensual de tuberculosis.
Siendo así las cosas que la presente causa se encuentra en fase de realización de juicio oral y público, en el cual esta juzgadora ha presenciado, en las distintas sesiones realizadas, el deterioro físico del acusado, aunado a las argumentaciones y pruebas medicas ut supra reseñadas, el Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”; de igual manera el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado, quien aqueja enfermedad que opera en franco deterioro a su salud, estando recluido en una coordinación policial, aunado al alto riesgo de contagio a los demás internos.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”.

Bajo todos estos argumentos y en virtud de la valoración médica del acusado, que amerita un cuidado especial y en un lugar adecuado, a fin de evitar el deterioro de su integridad física aunado a lo contagioso de su padecimiento, considera este Tribunal que por justicia y elemental exigencia humana, procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la representación fiscal manifestó su conformidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE MANUELITO RODRIGUEZ y se impone medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, medida que se acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 de la norma adjetiva penal, la cual va a cumplir en la dirección Baraure 4 vereda 36, casa numero 4, Araure estado portuguesa, así mismo el acusado deberá consignar cada 2 meses reporte medico sobre la evolución de la enfermedad, así como constancia de inscripción al Distrito Sanitario.

Regístrese, diarícese, quedan notificadas las partes presentes y líbrese lo conducente. Déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 14 días del mes de marzo de 2013.
JUEZ PROVISORIA DE JUICIO N° 01

ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.