REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000360
ASUNTO : PK11-P-2012-000027

RESOLUCION JUDICIAL


Analizado como fue el escrito interpuesto por el Abogado Daniel Alexander Contreras, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, PRORROGA LEGAL en la presente causa Penal seguida al ciudadano acusado LUIS ALBERTO FUNES; este Tribunal para decidir observa:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


El Ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:


(…). Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar de ese Tribunal a su digno cargo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal PRÓRROGA LEGAL en la Causa Penal signada con el N° PPII-P-2011-0360 (ISFI-2C-0196- 11, seguida en contra del acusado; LUIS ALBERTO FUNES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO CASTILLO Y ALBERTO JOSE JIMENEZ, solicitud que hago a usted, por cuanto existen causas graves que justifican el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal dictada en su debida oportunidad y que recae en contra del referido imputado; toda vez que existe una presunción legal de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso la cual pudiera llegar a ser igual o superior a los diez años, aunado además que estando el imputado en libertad pudiera influir en los testigos, victima para que informen falsamente durante el juicio oral o se comporten de una manera desleal o reticente, lo cual colocaría en peligro la realización de la justicia

Solicitud que hago a usted a los fines de que se convoque a la audiencia prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de establecer la prorroga solicitada.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por el abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno este Juzgador de Instancia precisa hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la presente causa se extrae que al ciudadano VICTOR RAMON LAMAS, en fecha 23/02/2011, LE FUE RATIFICADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente involucrado en los hechos punibles calificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º (por haberse cometido con alevosía), en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO JIMENEZ, y co- autoría en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, y articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE JIMENEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Precisado lo anterior, es oportuno para este Juzgador citar el criterio Jurisprudencial que emana del nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 244 –anterior- hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así témenos, que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio….”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
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(Omissis)
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Apoyado entonces en la interpretación que ha dejado sentada la Sala Constitucional, debo afirmar que en el presente caso en especifico es procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, en virtud que la misma fue solicitada días antes al vencimiento de los dos años de la privativa de libertad dictada contra el acusado, es por ello que se cumple con los requisitos exigidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal. Por tales razones expuestas es forzoso para este juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud y en consecuencia le OTORGA PRORROGA a la Fiscalía del Ministerio Publico por el tiempo de DOS (02) AÑOS, la cual es suficiente para llegar a la culminación del juicio oral y publico. Asimismo, debo indicar que en la reciente reforma de la norma adjetiva penal, se eliminó la audiencia para resolver la solicitud de prorroga. Así se decide.


DECISION


Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al ciudadano acusado LUIS ALBERTO FUNES LUGO, venezolano, nacido el 12-06-1990, mayor de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en (...)Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V(...) OTORGA PRORROGA a la Fiscalia del Ministerio Publico para mantener al referido acusado privado de libertad por el tiempo de DOS (02) AÑOS, la cual es suficiente para llegar a la culminación del juicio oral y público.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN