REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001309
ASUNTO : PP11-P-2012-001309
TRIBUNAL UNIPERSONAL
DE JUICIO N° 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA
ACUSADO: LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: MUJER (SE OMITE POR ORDEN DE LEY)
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001309
ASUNTO : PP11-P-2012-001309
El día 8 de noviembre de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 4, para celebrar el Juicio Oral y Privado por tratarse de un delito de genero para salvaguardar la integridad de la víctima en la causa signada bajo el N° PP11-P-2012-001309, seguida al acusado: LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, estado civil: casado, profesión u oficio: albañil, residenciado: Calle 03, callejón 18, barrio San Pablo Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.639.176, por la comisión de delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY. El referido acusado está debidamente asistido por el defensor público ASDRUBAL LEÓN. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que declararía mas tarde; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, posteriormente se suspendió en varias oportunidades como consta en acta de debate para citar a otros órganos de pruebas, ese último día 22-2-2013 se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. CAROLINA ESPINOZA, continuando con el defensor Abg. ASDRUBAL LEÓN. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, y por último se le dio el derecho a la víctima y al acusado. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese esta el Juez del Tribunal de Juicio N° 4, explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava al inicio del debate el Abg. CAROLINA ESPINOZA expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado el cual es el siguiente:
“En fecha 05-01-2012, aproximadamente a la 3:00 horas de la tarde, llega a la residencia el ciudadano LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA, y agredió físicamente la victima (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), en diferente partes del cuerpo y quería abusar sexualmente de ella ocasionándole las siguientes lesiones: Contusión escoriada en cara interna del labio superior derecho: Contusión eguimotica en tórax posterior inter escapular.
La Fiscalía imputó para el delito de VIOLENCIA FÍSICIA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley).
La defensa técnica del acusado LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA ejercida por el defensor público Abg. ASDRUBAL LEÓN, manifestó que: “Iba a demostrar la inocencia de su defendido, y en su oportunidad legal iba a solicitar la sentencia absolutoria correspondiente.”
El acusado LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar por los momentos.
Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la víctima (se omite por orden de Ley) el órgano de prueba fue recepcionado en el debate oral, de forma oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos, asimismo se tomó declaración del médico forense Dr. Orlando Peñaloza.
Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. CAROLINA ESPINOZA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito una sentencia condenatoria por estar acreditado los hechos y la responsabilidad del acusado en el mismo.”
La defensa técnica del acusado LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA ejercida por la Abg. ASDRUBAL LEÓN en esa oportunidad legal manifestó en sus conclusiones que: “descarto totalmente la participación, la responsabilidad, de mi defendido, por ello solicito la sentencia absolutoria”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió la palabra a la víctima y al acusado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:
MUJER (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) quien previo juramento, y víctima del hecho, expuso: Eso fue en Enero fue a llevarle la comida a mis hijas yo estaba en casa de una vecina y el me fue a buscar para allá cuando fuimos para la casa con la comida yo le dije que se fuera, porque no quería tener problemas con el novio que tenia porque yo tenia un novio y el lo sabia, pero el agarro un machete y comenzó a pegarme, le dije que se fuera y el me dijo que no porque tenia permiso para visitar a las niñas, pero el comienza a besarme y yo le dije que no porque en ese tiempo yo tenia un novio y el lo sabia, lo saque y una de las niñas se queda con el afuera, el quita el terrón de la pared, yo salgo y comienzo a discutir agarro el palo y quiso pegarme con el medio en el brazo, después llego una prima y el se fue. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de pregunta a la representante del Ministerio Publico a fin de que interrogue a la victima quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA En que parte la golpeo? En la boca y el brazo. OTRA Cuantas veces ha sucedido este hecho? No eso no había sucedido es la primera vez. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de repregunta al Defensor quien manifiesta no tener preguntas para el acusado.
Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la ciudadana víctima se limita a señalar las acciones que desplegó el acusado en su contra, , todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de la víctima fue creíble porque se relaciona con las lesiones que dejó constancia el médico forense y la declaración del propio acusado que admite los golpes pero se excusas con una legítima defensa.
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la MUJER, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.
ORLANDO PEÑALOZA, quien una vez juramentado, fue interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 10.137.423, quien es médico forense e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:
Eso fue un examen medico legal signado con el N° 9700-161-0051, de fecha 09-01-2012, practicado a la señora (se omite por orden de Ley). En el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la misma. Contusión escoriada en cara interna del labio superior derecho: Contusión eguimotica en tórax posterior inter escapula
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar las lesiones observadas y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:
Que la mujer presentó Contusión escoriada en cara interna del labio superior derecho: Contusión equimótica en tórax posterior inter escapula
LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de si declarar para los cual procedió a identificarse como queda escrito ser venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 03, callejón 18, Barrio San Pablo Araure Estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad N° 10.639.176, libre de juramento y cohesión procedió a declarar de la siguiente manera: Ese día estaba trabajando en COPOSA, tenia turno en la noche ese fue el día jueves me levante a las 10 y media de la mañana, me dirigí hasta el cajero retire el dinero de la primera semana de cobro 700 Bs. me fui al bicentenario para la compra de alimentos para las niñas, yo tengo la manutención de mis 4 niños cuando llegue allá hubo un intercambio de palabra en cuanto a los alimentos, cuando se vio acalorada la discusión yo salí hacia fuera, y ella lanzó la comida para fuera de la casa de ella me corrió pero yo voy porque yo tengo la manutención y se ordeno abrir una cuenta la cual no se ha aperturado, la discusión la vio una de las niñas la otra se quedó afuera llorando la mayor ella viva en un ranchito de bareque que tenia un terrón suelto grande yo calme a la niña para que dejara de llorar quite el terrón de la pared para que la niña entrara porque ella había cerrado la puerta por dentro, es ahí donde se forma la discusión mas fuerte por el terrón que había quitado de la pared, tomó una caña brava de la pared y para defenderme metí la mano luego de la pelea logre quitarle el palo tomo el terrón después buscó el machete yo me le fui encima y después la empuje contra mi cuerpo y la pared es de barro le golpe el músculo del brazo con la puerta después le quite el machete y le quite el terrón, después de eso recogí el alimento y me lo traje a la casa para llevarse la semana siguiente. Tengo de testigo a mi hija mayor
La anterior declaración del acusado admite la discusión con la víctima, incluso admite el ejercicio de la fuerza, pero se excepciona en su declaración alegando que fue con carácter defensivo al quitarle el machete que ella cargaban, se allí que mas adelante se señalará si se toma en consideración la legitima defensa o no.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación del delito: VIOLENCIA FÍSICIA, previsto y sancionado el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) que establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física causare un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (omissis)
La norma in comento describe una acción; del debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano LEONARDO GREGORIO DÍAS MENDOZA realizó acciones dirigidas a golpear a la mujer; tal hecho quedó acreditado con declaración de la propia víctima debidamente concatenada con la declaración del médico experto quien acreditó las lesiones y los elementos periféricos como son las declaraciones del propio acusado.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FÍSICIA, previsto y sancionado el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL
ACUSADO LEONARDO GREGORIO DÍAZ MENDOZA
La Participación del acusado LEONARDO GREGORIO DÍAZ MENDOZA, queda acreditada con la declaración de la víctima MUJER, quien en Sala señaló al acusado como la persona que la golpeó, así las cosas el acusado también admite la acción en contra de la víctima y se excepciona señalando que fueron defensiva, así las cosas debemos mencionar las consideraciones siguientes:
La legítima defensa está consagrada en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, de acuerdo a la legislación citada ut supra: “No es punible...” El que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que ocurran las circunstancias siguientes:
1º Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2º Necesidad del medio para impedirla o repelerla.
3º Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda hacer obrado en defensa propia.
Los anteriores elementos deben ser concurrentes, así las cosas, la propia doctrina ha señalado que en referencia a la “necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión”. esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la defensa de la manera que defiende la necesidad de la reacción defensiva a los fines de la defensa, es decir, que no habrá necesidad, cuando existan otras vías más expeditas, más fáciles y con razonable seguridad de éxito.
En el caso de marras, el acusado admite que la víctima lo sacó de la casa y éste en vez de irse, decidió sacar un terrón de bahareque de la casa para poder entrar, allí se incumple el requisito de necesidad, ya que el acusado debió irse para evitar que la discusión continuase, ello echa por tierra la defensa alegada por el acusado en su declaración y así se decide.
Así mismo el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado realizó acciones física (golpes); b) que quitó un terrón de la casa de la víctima;
Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA es culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICIA, previsto y sancionado el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece pena de prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo su termino medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado LEONARDO GREGORIO DÍAS MENDOZA a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta el límite mínimo que es SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, el tercio (1/3) de la agravante por haberse cometido en el recinto familiar, queda la pena en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la misma ley, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LEONARDO GREGORIO DIAZ MENDOZA, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, estado civil: casado, profesión u oficio: albañil, residenciado: Calle 03, callejón 18, barrio San Pablo Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.639.176, por la comisión de delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY a cumplir con la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la misma ley, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Como el acusado no se encuentra sometido medida cautelar no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Secretaria.
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