REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000308
ASUNTO : PP11-P-2010-000308

JUEZ DE JUICIO 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. KARLA LORENA


ACUSADO: JOSÉ ALEJANDRO FERREIRA DE JESÚS;


DELITOS: PATROCINIO EN LAS OPERACIÓN DE SALA DE
JUEGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN
LICENCIA PREVIA



DEFENSA: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA



DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000308
ASUNTO : PP11-P-2010-000308

Visto el escrito presentado por el abogado ARISTIDES ARIAN HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO FERREIRA DE JESUS, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 30-06-1981, de 29 de años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.371 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco, calle norte, casa Nro. 163, Araure estado Portuguesa, número de teléfonos 0414- 0181730, por la comisión de los delitos de PATROCINIO EN LA OPERACIÓN DE SALAS DE JUEGO y MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada a su defendido en el mes de enero del año 2010 , de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral, y no habiéndose recibido la causa solicitada en varias oportunidades a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

La defensa en su escrito señala:

Ciudadano Juez, se hace oportuno pasearnos por los hechos que son objeto de imputación en la presente causa y la data o fecha en que los mismos se originan, o que presuntamente se materializan, todo en virtud, de que los hechos objeto de esa imputación, a la luz de nuestro sistema procesal, el cual a su vez ha sido objeto de profundas reformas, las cuales de manera progresiva reconocen al investigado una serie de prerrogativas, así como una serie de limitaciones y restricciones, llegado el momento en que se pretenda hacer recaer en su persona, bien sea la medida de coerción personal, y en todo caso la más gravosa como lo es la privativa de libertad, limitaciones que se siguen haciendo presente cuando se llega la oportunidad en que daba cumplirse con el acto de imputación Objetiva de resultado final.

Así lo afirmamos ciudadano Juez, en el entendido, de que ciertamente, las reformas de las cuales progresivamente ha sido objeto nuestro instrumento procesal, positivamente incluye una serie de postulados que redundan en beneficio del investigado, y entre ellos hoy nos encontramos, con que llegada la oportunidad en que el imputado deba ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y entre las cuales encontramos la suspensión del proceso, progresivamente nos vamos a hallar con que en la actualidad, el investigado puede acogerse a la misma desde la génesis misma del proceso, y por otro lado se hizo extensiva la acreencia de ésta, hasta para aquellos delitos que tengan asignada una pena que en su límite máximo alcance o sea igual a los ocho (8) años.

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar, en atención a las consideraciones antes plasmadas, que los hechos objeto de imputación formal, y por los cuales será sometido a proceso mi prenombrado defendido, a la Luz de nuestro vigente sistema de procesamiento, bajo ningún supuesto, y ni siquiera ante el hecho de que en su contra, en la definitiva sea impuesto de una sentencia condenatoria, ni siquiera ante ese extremo se hace procedente la privativa de su libertad, y siendo ello así, es un indicativo que tienden a decaer todas las medidas de coerción personal que pesan contra el acusado, como en efecto así lo solicitamos. Cobra fuerza nuestra solicitud, en el entendido, de que las mismas se dictan a los fines de garantizar la presencia del investigado durante el desarrollo de la investigación, pero en virtud de que dicha fase procesal, a estas alturas del debate, la misma ya precluyó, y aun cuando los hoy imputados se sometieron de manera rigurosa al estricto cumplimiento de las mismas, es indiscutible que el transcurso del tiempo, por imperio de la Ley, sobre las mismas operó el DECAIMIENTO como en efecto así lo solicitamos.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo, que en virtud de que las medidas que pesan en contra de mi prenombrado defendido, por motivos del transcurso del tiempo, y por imperio de la Ley, han decaído es por lo que pido a Ud. respetuosamente se sirva dictar decaimiento de las medidas en cuestión y que el imputado sea impuesto oportunamente de esa resolución.

Entre las medidas de Coerción personal cuyo decaimiento en este acto solicito, se encuentra la medida de Prohibición de salida del país que pesa en contra del coimputado JOSE ALEJANDRO FERREIRA DE JESUS, ampliamente identificado en este asunto penal, e igualmente pesa en contra del prenombrado imputado una presentación periódico al tribunal, la cual ha respetado de manera estricta, pero que también por el transcurso del tiempo la misma Decayó.


DEL ITER PROCESAL

En fecha 30 de enero de 2010 se realizó la audiencia oral de presentación al ciudadano JOSE ALEJANDRO FERREIRA DE JESUS arriba identificado, en el cuerpo de la motiva y en la dispositiva que quiera al folio 60 de la primera pieza, se lee:


En razón de los anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FERREIRA DE JESÚS JOSÉ ALEJANDRO, ya identificado consistente en “PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DIAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo consta un acta compromiso suscrita por el acusado JOSÉ ALEJANDRO FERREIRA DE JESUS, en la cual se compromete a presentarse al Tribunal cada 30 días y la prohibición de salida del País.

En la revisión del acta de presentación, a fin de determinar si el lapso era de 15 días o de 30 días, y si se había dictado prohibición de salida del País, se percata este Juzgador que aparece en el contenido de la misma otra persona que no se relaciona con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FERREIRA DE JESÚS, llevando a la duda si realmente tenía la prohibición o no, por lo que se revisó el expediente y se percata que no existe ningún oficio dirigido al Servicio Nacional de Identificación y Extranjería a tal fin.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al imputado le fue impuesta una medida cautelar de presentación al Tribunal cada 15 días y erróneamente se pensó que se el había prohibido la salida del país, circunstancia ésta que no consta ni en la decisión, ni consta que fue ejecutada ya que no se libró en su oportunidad ningún oficio al respecto

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular, se tiene que señalar los siguientes:

a) El delito imputado es de PATROCINIO EN LA OPERACIÓN DE SALAS DE JUEGO y MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, que tiene asignada una pena de 4 años en su limite máximo;
b) El acusado ha cumplido fielmente a las presentaciones que se comprometió en el acta compromiso;
c) La medida dictada en su oportunidad fue una cautelar y la sentencia N° 550 de fecha 06-04-04 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO señaló la posibilidad de decaimiento en medida cautelar en la siguiente forma: “Cuando han transcurrido más de dos años, y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o negligencia del imputado”.
d) Que no existe indicio de mala fe en el retardo del proceso por parte del acusado.
e) Que al entrar en vigencia el nuevo texto adjetivo penal, por imperio del procedimientos para delitos menores cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo previsto en el artículo 354 y siguientes, las medidas cautelares sustitutiva de libertad son excepcionales, circunstancia que favorece al acusado de autos.
f) Que en la presente causa, se encuentra involucrado con los mismos hechos otra persona, como es el acusado MELANI BUSTAMANTE LEOGENIO y se encuentra sometido al proceso sin ninguna medida cautelar, lo que permite a razón del principio de favorabilidad e igualdad de que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FERREIRA DE JESUS, éste en esa misma situación procesal.

Por todos los motivos antes señalados lo ajustado a derecho en este caso particular, a criterio de quién aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 30 de enero de 2010 al acusado JOSE ALEJANDRO FERREIRA DE JESUS, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 30-06-1981, de 29 de años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.371 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco, calle norte, casa Nro. 163, Araure estado Portuguesa, número de teléfonos 0414- 0181730, por la comisión de los delitos de PATROCINIO EN LA OPERACIÓN DE SALAS DE JUEGO y MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en aras de garantizar el principio de proporcionalidad consagrado en la norma adjetiva antes señalada y el derecho a la libertad como garantía constitucional, siendo éste el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal según Sentencia N° 1055, de fecha 31/05/05, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y Sentencia N° 2627 de fecha 12/08/05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero.

En relación a la solicitud de decaimiento de la medida de prohibición de salida del país, este Juzgador del análisis que se realizó del expediente como consta ut supra se constató que la misma no se dictó ni fueron libradas órdenes a ningún organismo nacional en ese sentido.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
DECRETA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 30 de enero de 2010 al acusado JOSE ALEJANDRO FERREIRA DE JESUS, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 30-06-1981, de 29 de años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.371 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco, calle norte, casa Nro. 163, Araure estado Portuguesa, número de teléfonos 0414- 0181730, por la comisión de los delitos de PATROCINIO EN LA OPERACIÓN DE SALAS DE JUEGO y MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en aras de garantizar el principio de proporcionalidad y el derecho a la libertad como garantía constitucional, siendo éste el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal según Sentencia N° 1055, de fecha 31/05/05, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y Sentencia N° 2627 de fecha 12/08/05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su sometimiento a juicio en libertad plena como lo viene cumpliendo el otro acusado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.


EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.