REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001884
ASUNTO : PP11-P-2011-001884


TRIBUNAL
DE JUICIO N° 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO


ACUSADO: POLL JHONTHAN BELLORIN VERENZUELA
C.I. 14.730.619


DEFENSOR: ABG. FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ;
ABG. GIOVANNI COLMENAREZ


DELITO: ROBO ARREBATÓN


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001884
ASUNTO : PP11-P-2011-001884

El día 10 de diciembre de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 4, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2011-001884, seguida al acusado: POLL JHONTHAN BELLORIN VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: C.I. 14.730.619, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMILIO JOSÉ RAMÍREZ. El referido acusado esta debidamente asistido por los defensores privados FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ y GIOVANNI COLMENAREZ. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que quería declarar posteriormente; se tomó la declaración del funcionario JUNIOR JOSÉ LINÁREZ MORA, se tomó declaración al acusado y se dio la lectura del acta de experticia de un teléfono celular, se señala el cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal de Robo Agravado a Robo en la modalidad de Arrebatón, se le da derecho de palabra al acusado para nueva declaración y a las partes para suspender para la defensa y ni se quisó declara ni suspender, se prescinde de los órganos de pruebas que no asistieron al debate y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. CÉSAR ZAMBRANO, continuando con la defensa. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 4, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal al inicio del debate Abg. EUGENIO MOLINA expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

El día 10 de Junio de 2011, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, se encontraban labores de patrullaje por la Urbanización Baraure Centro, cuando reciben una llamada de parte del centralista de Guardia, indicándoles que en la Urbanización Baraure 1, frente a los apartamentos, específicamente en las adyacencias del Kiosko el Zuliano unos vecinos de la urbanización tenían capturado a un ciudadano el cual había despojado de un teléfono celular a una persona. Se trasladan al sitio y visualizan frente al referido Kiosko a un grupo de personas que al percatarse de la comisión policial procede el ciudadano RAMIREZ EMILIO JOSE a informar que había sido víctima de un robo donde el ciudadano que tenían capturado lo había amenazado de muerte con un arma de fuego y le había arrebatado un celular marca huawei, modelo G7007, de color blanco con negro. Proceden a practicar la inspección de personas al sujeto, no encontrándole elementos de interés criminalísticas; en ese momento se acerco un ciudadano de nombre JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y hace entrega de un telefoneo celular marca Huawei, modelo G7007, de color blanco con negro, serial No. 0D4CAB1031505820 con su respectiva batería, y este lo había recogido una vez que el teléfono es lanzado ‘por el autor del hecho para evitar que lo siguieran persiguiendo. El autor del Robo quedo identificado como POLL JONATHAN BELLORIN VERENZUELA.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en las respectivas acusaciones y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMILIO JOSÉ RAMÍREZ.

La defensa técnica del acusado ejercida por el abogado al inicio del debate defensor Abg. GIOVANNI COLMENAREZ, manifestó que: invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y me reservo para demostrar en el transcurso del juicio la inocencia de mi defendido.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de NO declarar como consta infra.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, todos estos órganos de pruebas que asistieron fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos, se advirtió del cambio de calificación a robo en la modalidad de arrebaton.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. CÉSAR ZAMBRANO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: Incorporada como así la experticia realizada al objeto arrebatado a la victima como fue el teléfono celular y dejado establecido el sitio del suceso a través de la incorporación por su lectura de la inspección realizada, y siendo que el acusado quedo plenamente identificado como la persona que detuvieron con el celular la cual quedo demostrada con la declaración del funcionario Junior Linarez solicito se dicte una sentencia condenatoria.

La defensa técnica del acusado ejercida por el Abg. GIOVANNI COLMENAREZ al cierre del debate manifestó en sus conclusiones que: “Los medios probatorios recepcionado no demuestran el tipo penal del acusado visto que nuestro defendido ha manifestado que su acción fue despojar del teléfono celular y salir corriendo evidentemente esta conducta no es subsumibles en el tipo penal de robo agravado, si que este ejerciera ningún tipo de violencia a la victima a razón de ellos solicito se dicte una sentencia de las que mas se ajuste a derecho”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

JUNIOR JOSE LINAREZ MORA, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, funcionario policial, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incursa en ellas y poder declarar los cual lo hace de la siguiente manera: me encontraba por el perímetro a la altura de la urbanización baraure I unos muchachos que fueron victima de un robo el cual señalaron al ciudadano presente, lo tenían aprehendido, le encontramos un teléfono celular, procedimos a llevarlo a la comisaría de baraure. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representación fiscal quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Diga hora y sitio del procedimiento? Sitio eso fue en Baraure I, la fecha no recuerdo. OTRA Cerca de donde? Cerca de la cancha techada. OTRA diga el motivo por el cual acudieron? Una llamada de una personas que supuestamente una persona le había robado el teléfono. OTRA diga caracteriza del teléfono? No recuerdo. OTRA Según la victima cuantas personas le roban el teléfono? El señor nada mas. OTRA En que lugar realizo el procedimiento? Cerca de la cancha techada de baraure I. OTRA Que distancia existe entre el lugar donde es aprendida esta persona? Como cien metros. OTRA Que objeto de interés criminalístico se le incauto? Ninguno. OTRA Se le realizo inspección persona? Si se le incauto el teléfono. OTRAS Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Tres. OTRA Quien de los tres hizo la revisión corporal? El funcionario PEREZ EDER. OTRA Observo cuando el funcionario incauto el objeto? Si. OTRA En que lugar estaba el objeto? En la mano. OTRA La victima se encontraba presente? No recuerdo. OTRA Se encuentra presente la persona que estaba en si, señala al acusado. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho el Abg. GIOVANNY COLMENAREZ, de la siguiente manera PRIMERA Cuantas personas estaban en el procedimiento? ANZOLA WEIMAR Y PEREZ EBER. OTRA Que le consiguen a la persona? Un teléfono celular. El juez pregunta, se le encontró arma de fuego al acusado; respondió; no.

El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) que detuvo al acusado a poco de haberse cometido el hacho por estar detenido por la propia víctima;
b) que el acusado tenía el teléfono en su poder;
c) que el acusado no portaba ningún arma de fuego;
d) que el acusado fue detenido por él.

Seguidamente se procede en acuerdo con las partes a incorporar por su lectura la experticia, de fecha 16-6-2011, suscrita por el funcionario JULIO VARGAS, practicada a: 01.- Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI modelo G7007, de colores blanco y Negro, serial OD4CAB1 031 505820, con su respectiva batería de color negro, marca HUAWEI, provista de su chip tarjeta SIM y memoria SD extraíble. Y el ACTA DE INSPECCION N° 471, de fecha 11-06-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES OSWALDO SUAREZ y/o JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el lugar de los hechos: URBANIZACIÓN BARAURE UNO (01), CALLE PRINCIPAL SECTOR N° 03, VÍA PUBLICA Araure ESTADO PORTUGUESA

a) Experticia que la valora este Tribunal como cierta por ser realizada por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado la existencia material de vehículo.

Declaración del acusado: POLL JONATHAN BELLORIN VERENZUELA, Venezolano, natural de Maracay, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 24-07-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad No. V-14.730.619; técnico medio en electricidad, residenciado complejo habitacional Simon Bolívar, bloque 7-B apto 32 Acarigua Estado Portuguesa y expuso: “Efectivamente yo iba por una vereda de la urbanización Baraure, estaba un muchacho con un celular en la mano y se lo quiete y salí corriendo mas adelante me caí y por eso me agarra. Es todo Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representación fiscal a fin de que interrogue al acusado lo cual hace de la siguiente manera PRIMERA recuerda fecha: no no la recuerdo. OTRA La persona era mayor o joven? Un muchacho. OTRA Como a que hora ocurrieron? En la tarde. OTRA Recuerda como era el celular? No recuerdo. OTRA La vereda era en baraure que? Baraure I. OTRA reconoce en este acto que usted es la persona que despojo a Emilio José Ramírez de su teléfono celular? Si. OTRA Ejerció algún tipo de violencia? No, solo salí corriendo”

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal informa a las partes del cambio de calificación atención al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y ninguna pidió suspensión y el acusado no quiso declarar nuevamente señalando que el delito era de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal que señala:

“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena de prisión será de dos a seis años.”

Inicialmente debemos señalar que en la recepción de los medios probatorios se tomó las declaraciones del funcionario JUNIOR JOSÉ LINÁREZ quien de manera oral y sin titubeos reconoció al acusado como la persona que él detuvo el día de los hechos concatenado con la declaración del propio acusado quien señala que el le quitó el teléfono a la víctima y salió corriendo, dan por acreditado el primer y segundo requisito como lo es la violencia dirigida a la cosa únicamente y la falta de consentimiento del dueño. Igualmente quedó acreditado en el debate probatorio que no se le encontró ningún arma al acusado circunstancia que elimina la calificación de robo agravando como inicialmente se venía imputando. La existencia física del objeto arrebatado quedó acreditada con la lectura de la experticia que señaló que el objeto es: Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI modelo G7007, de colores blanco y Negro, serial OD4CAB1 031 505820, con su respectiva batería de color negro, marca HUAWEI, provista de su chip tarjeta SIM y memoria SD extraíble.

Todo ello, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano POLL JHONTHAN BELLORIN VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: C.I. 14.730.619 en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, ahora bien de la propia declaración del acusado que señala de manera directa que él fue la persona que arrebató el objeto material del tipo penal (teléfono), se concluye que tal declaración aunado a la aprehensión in fraganti en el hecho imputado acredita que el acusado fue el autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal establece pena de DOS (2) a SEIS (6) años de PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (4) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado POLL JHONTHAN BELLORIN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad número: C.I. 14.730.619 haya registrado antecedentes penales, se estima tal circunstancia para la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado POLL JHONTHAN BELLORIN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad número: C.I. 14.730.619, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha: 10-06-2013 motivado a que está detenido desde el día: 10-6-2013 como consta al folio 10 de la primera pieza.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.


EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Srta.