REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003003
ASUNTO : PP11-P-2010-003003

TRIBUNAL
DE JUICIO N° 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO



ACUSADO: ANDERSON JOSÉ HENRIQUEZ BURGOS


DEFENSOR: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA



DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003003
ASUNTO : PP11-P-2010-003003

El día 21 de septiembre de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 4, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2010-003003, seguida al acusado: ANDERSON JOSÉ HENRIQUEZ BURGOS, venezolano, de 23 años de edad, natural de la ciudad de Acarigua, estado civil soltero, residenciado en Villa Araure Uno, calle 2, sector La Arboleda, casa s/n, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.964.361, por la comisión delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTONIO VIELMA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que quería declarar posteriormente; se tomó la declaración del funcionario GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ y las lectura de las experticias, se prescinde de los órganos de pruebas que no asistieron al debate y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. CÉSAR ZAMBRANO, continuando con la defensa. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 4, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal al inicio del debate Abg. EUGENIO MOLINA expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

El día Viernes 1911-2O1O, en horas de la mañana, el ciudadano JOSE ANTONIO VIELMA, se encontraba en compañía de DAVID CIRA, en una bodega en el Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, fue interceptado por tres (3) sujetos quienes utilizando armas de fuego lo conminan a entregar su teléfono y las llaves de su vehículo, quienes huyeron del lugar, inmediatamente JOSE ANTONIO VIELMA y DAVID CIRA emprenden persecución a pie por la vía donde se desplazaba el vehículo y aproximadamente a las dos (2) cuadras se toparon con unos funcionarios policiales informándoles a estos que unos sujetos a escasos minutos le habían despojado de su vehículo una camioneta tipo Pik Up, placa No. 718-KAY, indicándole que la camioneta circulaba por esa misma vía, los funcionarios policiales emprender persecución y a la altura de las residencias Páez, específicamente en el Barrio Ciudadela se les apaga el vehículo, descendiendo del lado del copiloto un sujeto de contextura normal, estatura baja, quien efectuó aproximadamente cinco (5) disparos a los funcionarios policiales y produciéndose en el sitio un intercambio de disparos entre el sujeto y los funcionarios policiales, logrando ser herido por una de las balas cayendo al piso, aprovechando la situación dos (2) sujetos descienden por el lado del copiloto y logran huir, el sujeto que estaba herido fue aprehendido y se le incautó un arma de fuego tipo 38 con seis cartuchos sin percutir la cual se le encontró en el interior de la vestimenta, así como la recuperación de un vehículo marca Ford, modelo Pick Up, color azul, tipo Camioneta, Placas No. 718KAY.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en las respectivas acusaciones y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTONIO VIELMA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

La defensa técnica del acusado ejercida por el abogado al inicio del debate defensor Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, manifestó que: invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y me reservo para demostrar en el transcurso del juicio la inocencia de mi defendido.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de NO declarar como consta infra.
Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, todos estos órganos de pruebas que asistieron fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. CÉSAR ZAMBRANO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: Incorporada como así la experticia realizada al arma de fuego la cual con la declaración del funcionario y la experticia incorporada quedo demostrada la existencia del arma de fuego la cual estaba en posesión del acusado, así mismo con la experticia realizada al vehiculo queda demostrada la existencia del vehiculo robado, en tan sentido solicito se dicte una sentencia condenatoria

La defensa técnica del acusado ejercida por la Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA al cierre del debate manifestó en sus conclusiones que: Los medios probatorios recepcionados no demuestran la participación de mi defendido en los hechos por los cuales esta siendo acusado en este tribunal, en consecuencia solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, ser venezolano, mayor de edad funcionario policial con dieciséis años de servicios titular de la cedula de identidad N° 12.964.398. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hizo de la siguiente manera: “Eso fue en el mes de noviembre de 2010, por el seguro social andábamos de patrullaje y un señor sale corriendo y nos dice que le llevaron la camioneta nos dio las características de la misma y la encontramos como a una cuadra y se bajan del vehiculo un sujeto y sale corriendo después se baja otro el cual descienden por el lado del copiloto y logran huir, el sujeto que fue aprehendido y se le incautó un arma de fuego tipo 38. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de pregunta al fiscal del ministerio Publico a fin de que interrogue al testigo lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA: En compañía de quien andaba usted? Pedro Solarno. OTRA Recuerdan el sito exacto? Barrio la ciudadela, residencias Páez. OTRA como logran ustedes divisar a estas personas? Íbamos en una moto pendiente porque la víctima ya nos había dicho. OTRA Recuerda las características de ese vehiculo? Color azul Ford. OTRA En ese procedimiento actuaron por qué? Porque hubo una aptitud sospechosa OTRA que les manifestó el Señor? que le habían robado la camioneta OTRA cuantas personas vio usted que salieron de esa camioneta uno que salio corriendo y otro que quedo detenido


El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) que detuvo al acusado a poco de haberse cometido el hecho;
b) que el acusado tenía un arma de fuego en su poder;

Seguidamente se procede en acuerdo con las partes a incorporar por su lectura 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios LINAREZ JULIO y BELLO VICTOR, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de fecha 22-11-2010, practicada a una vía pública ubicada en el barrio Villa Pastora, avenida 23 con calle 41... Donde se deja constancia de la existencia lugar, así como las características físicas del lugar donde ocurrió el hecho. 2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, No. 9700-058-AV-2633-1274, de fecha 22-11-2010, donde se deja constancia de la existencia legal de un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Año 1979, Tipo PickUp, Color azul, Placas 718-KAY, Uso Carga, Serial de Carrocería y Chassis: AJF1OV2O811 y motor de seis cilindros sin serial. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, realizada por la Lic FRANCIS OLIVARES, signada con el No. 9700-058-BIC-2622, de fecha 22-11-2010, practicada al Arma de fuego cuyas características tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, fabricado en USA... incautada por los efectivos policiales en poder del ciudadano ANDERSON JOSE HENRIQUEZ BURGOS

Experticia que la valora este Tribunal como cierta por ser realizada por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado la existencia material de vehículo y del arma de fuego.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se aprecia que en el auto de apertura a juicio de imputó los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTONIO VIELMA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Inicialmente debemos señalar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, supone el apoderamiento sin consentimiento de su dueño, de un bien mueble (vehículo automotor), en el presente caso, con la declaración del funcionario GILBERTO RODRÍGUEZ, se prueba de manera directa por ser el funcionario aprehensor de la posesión de un instrumento (arma de fuego) en poder del acusado, y de manera referencial el hecho de un robo de vehículo, in embargo, ante la inasistencia de la víctima al debate no se puede corroborar tal hecho por la ausencia del testigo referido. Ahora bien quedando la manifestación directa del funcionario en el sentido de señalar que se le incautó al acusado un arma de fuego, adminiculada a la experticia que se dio lectura donde se dejó constancia que el instrumento resultaba ser tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, fabricado en USA, se da por acreditado el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y por ausencia de órganos de prueba no se acreditó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano ANDERSON JOSÉ HENRIQUE BURGOS en el ilícito acreditado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, ahora bien de la declaración del funcionario GILBERTO RODRÍGUEZ se detallar directamente la aprehensión del acusado en posesión de un revolver Smith & Wesson, arma que resultó de iguales características que aquella que se le practicó la experticia realizada op la funcionaria FRANCIS OLIVARES, de esto se concluye que tal declaración aunado a la aprehensión in fraganti en el hecho imputado acredita que el acusado fue el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA en relación a ese delito y así se decide.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (4) años, por aplicación del artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado ANDERSON JOSÉ HENRIQUE BURGOS, titular de la cédula de identidad número: C.I. 16.964.361 haya registrado antecedentes penales, se estima tal circunstancia para la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado ANDERSON JOSÉ HENRIQUE BURGOS, titular de la cédula de identidad número: C.I. 16.964.361, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. SEGUNDO: ABSUELVE al mismo ciudadano ANDERSON JOSÉ HENRIQUE BURGOS, titular de la cédula de identidad número: C.I. 16.964.361, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no estar acreditado el mismo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló como fecha probable de cumplimiento de pena el día: 19-11-2013 motivado a que está detenido desde el día: 19-11-2010 como consta al folio 6 de la primera pieza.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Srta.