REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000477
ASUNTO : PP11-P-2011-000477


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ


ACUSADO: FREIDYS ADRIAN FREITES RODRIGUEZ


DELITO: EXHIBICIÓN PORNOGRAFÍCA DE
ADOLESCENTE y AMENAZA


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000477
ASUNTO : PP11-P-2011-000477

Al inicio del debate oral del juicio y privado y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En la presente causa se imputan el siguiente hecho:

En fecha 14-1-2010 la adolescente (se omite por orden de Ley) formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación Acarigua estado Portuguesa, contra su exnovio ciudadano FREITEZ RODRÍGUEZ FREIDYS ADRIAN, por ser la persona que cuando mantenía relaciones sexuales, éste la grababa con su teléfono celular sin el consentimiento de la referida adolescente. Una vez que la adolescente (se omite por orden de Ley) se percata de dicha situación, se molesta e intenta quitarle el teléfono, pero no pudo y decide terminar la relación de noviazgo, trayendo como consecuencia que cada vez que el ciudadano FREITEZ FREIDYS, quería tener relaciones sexuales con la adolescente, la amenaza que si no accedía con su petición, éste divulgaría el video de ellos dos, hasta que la llama una amiga y le cuenta que hay un video en los celulares de unos estudiantes del Colegia Juan Guillermo Iribarren, donde aparece la adolescente (se omite por orden de Ley), teniendo relaciones sexuales con el ciudadano FREIDYS FREITEZ, esta le reclama al mencionado ciudadano se altera y quería hasta golpearla, y es por lo que la adolescente denunciar.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 24 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS en perjuicio de la adolescente se omite su nombre por razones de ley y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano FREITEZ RODRÍGUEZ FREIDYS ADRIAN, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 128 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. ASDRUBAL LEÓN asistente técnico del acusado FREITEZ RODRÍGUEZ FREIDYS ADRIAN, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.
IV
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano FREITEZ RODRÍGUEZ FREIDYS ADRIAN en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

V
PENALIDAD

El delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) unidades tributarias; asimismo el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, así las cosa se establecen dos tipos de pena una privativa de libertad y una de multa los cuales se analizaran por separado:

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: El término medio del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más (5) meses de prisión por la concurrencia real en atención al artículo 88 del Código Penal del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, da un total de CUATRO (4) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, visto la existencia de la agravante de un tercio (1/3) del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se compensa con la rebaja de un tercio (1/3) por la admisión de los hechos quedando en definitiva la pena privativa de libertad en: CUATRO (4) AÑOS (5) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16.1 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

PENA DE MULTA: El delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, prevé igualmente una pena de multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) unidades tributarias, menos la rebaja por la admisión de los hechos queda en: DOSCIENTOS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculado al precio de junio de 2010, fecha de los hechos que era de SESENTA Y CINCO (65) BOLÍVARES, da un total de: TRECE MIL (13.000) BOLÍVARES FUERTES COMO PENA DE MULTA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano FREITEZ RODRÍGUEZ FREIDYS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.389.953, nacido en fecha 02-10-1990, de 22 años de edad, por la comisión de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 24 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS en perjuicio de la adolescente se omite su nombre por razones de ley y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la pena privativa de libertad de: CUATRO (4) AÑOS (5) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16.1 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la pena de multa de: TRECE MIL (13.000) BOLÍVARES FUERTES, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se deja constancia de la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.