REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004249
ASUNTO : PP11-P-2012-004249

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ


ACUSADO: DANIEL JESÚS ALDANA TOVAR


DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
(SIN PENETRACIÓN)


DEFENSA: ABG. ALISON JOSÉ QUERO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004249
ASUNTO : PP11-P-2012-004249


Al inicio del debate oral del juicio y privado y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En la presente causa se imputan el siguiente hecho:

En fecha 17-11-2012, se presento por ante el Centro de Coordinación N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Municipio Araure Estado Portuguesa, la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de dieciséis (16) años de edad, con la finalidad de denunciar al ciudadano ALDANA TOVAR DANIEL JESÚS, por ser la persona que se aprovechó de la amistad y confianza, cuando se encontraban compartiendo en la vivienda de la prenombrada adolescente ingiriendo licor, y al ver que la adolescente se encontraba en completo estado de ebriedad, la mete al cuarto le baja el pantalón y la ropa íntima, para luego en horas de la madrugada ser sorprendidos por la ciudadana VICKIS PÉREZ, quien en vista de que no podía levantar al ciudadano Daniel Aldana, el cual también sus pantalones y ropa interior estaban a medio cuerpo, le da con un palo de cepillo por los glúteos y es cuando este se levanta y pudo ser llevado por dicha ciudadana a la Estación Policial N° 04 del Municipio Araure Estado Portuguesa, y estos a la vez aprehenderlo.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente cometido en perjuicio de la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano DANIEL JESÚS ALDANA TOVAR, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 128 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. ALISON JOSÉ QUERO asistente técnico del acusado DANIEL JESÚS ALDANA TOVAR, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.
IV
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano DANIEL JESÚS ALDANA TOVAR en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

V
PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente dos (2) a seis (6) años; cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, es decir, DOS (2) AÑOS; menos, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (1) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16.1 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano ALDANA TOVAR DANIEL JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-10-1992, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana E-li, casa N° 07 y en la Urbanización Baraure 03, vereda 40, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.102.501, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente cometido en perjuicio de la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley a la pena de: UN (1) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16.1 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se deja constancia de la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado, quien estuvo detenido desde el 17-11-2012 (folio 10) hasta el día: 17-12-2012, (folio 64) estando detenido 30 días.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.