REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2008-000003
ASUNTO : PK11-P-2008-000003

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL NOVENO: ABG. CÉSAR ZAMBRANO


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES


ACUSADO: JOEL DARIO RODRÍGUEZ


VICTIMA: JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ MUJICA; DELIBETH DEL CARMEN MENDOZA COLMENAREZ; JEAN CARLOS PEROZO FRANCO; YESICA MARISOL BARRADAS ESCALONA; FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ; PEDRO ABELARDO RIERA DUNO y RICHAR ANTONIO BLANCO PUERTA.


DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2008-000003
ASUNTO : PK11-P-2008-000003

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 5 de diciembre de 2012 con las formalidades de Ley (procedimiento abreviado) con motivo de la causa seguida contra el ciudadano JOEL DARIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.158.797, debidamente asistido por la defensora público Abg. FANNY COLMENARES, al imputársele la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ MUJICA; DELIBETH DEL CARMEN MENDOZA COLMENAREZ; JEAN CARLOS PEROZO FRANCO; YESICA MARISOL BARRADAS ESCALONA; FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ; PEDRO ABELARDO RIERA DUNO y RICHAR ANTONIO BLANCO PUERTA; una vez leída la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público y rechazada la misma por la defensa, impuesto del precepto constitucional el imputado quien no quiso declarar, el Juez de Juicio una vez analizado los elementos de convicción que sustentaba la acusación así como los hechos narrados y el ofrecimiento de pruebas con indicación de la pertinencia y necesidad de cada medio, se admitió la misma y se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, éste no quiso acogerse a ninguna de ellas y en consecuencia se inició el debate, las partes expusieron sus alegaos iniciales, el acusado se le impuso nuevamente el precepto constitucional y no quisieron declarar y se comenzó con la se recepcionó los órganos de prueba que asistieron y posteriormente suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en varias oportunidades como consta en acta de debate, en la última de las suspensiones fue el día 13 de marzo de 2013, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la respectiva Sentencia acogiéndose al lapso de 10 días para la publicación integra de la sentencia que establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal al inicio del debate EUGENIO MOLINA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: En fecha 02-12-2007 siendo las 1:55 horas de la tarde, los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) JAIME MONSALVE y LEOBALDO ESCALONA, efectivos adscrito a la Comisaría “General Juan Guillermo Irribarren” de Araure estado Portuguesa, dan cuenta del procedimiento de flagrancia de delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, con la aprehensión de los ciudadanos ARGENIS AGUILAR y JOEL DARIO RODRÍGUEZ, la aprehensión tuvo lugar cuando en la unidad colectiva autobús, placa AR429X de la línea 23 de enero, ya que al interceptar la misma en la carretera nacional frente al internado Julio Casaña de Araure estado Portuguesa y al hacerle la revisión personal se le incautó a JOSÉ ARGENIS AGUILAR un arma de fuego calibre 38. tipo revolver, marca Ranger M.R. con tres proyectiles, la cantidad de 55.000 mil bolívares, un telefono celular marca Motorola, dos pulseras plateadas, un anillo de oro, y a JOEL DARIO RODRÍGUEZ, arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca jaguar, serial 21534, con cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir, armas de fuego utilizada por lo prenombrados, quienes bajo amenaza a la vida despojaron a los ciudadanos JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ MUJICA; DELIBETH DEL CARMEN MENDOZA COLMENAREZ; JEAN CARLOS PEROZO FRANCO; YESICA MARISOL BARRADAS ESCALONA; FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ; PEDRO ABELARDO RIERA DUNO y RICHAR ANTONIO BLANCO PUERTA.

La Fiscalía solicitó la admisión de la acusación en contra del acusado por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho ofreció los medios probatorios y la aplicación de la pena correspondiente.

La Defensora Abg. FANNY COLMENARES defensor público del acusado manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probará en el debate probatorio.”

El acusado JOEL DARIO RODRÍGUEZ del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

El Tribunal de Juicio una vez viudas todas las partes, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, por llenar los requisitos del artículo 326 igualmente admitió los medios de pruebas.

Se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y el acusado no quiso acogerse a los que le procedían.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. CÉSAR ZAMBRANO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho acreditado, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Igual que la fiscalía solicito una sentencia absolutoria.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas:

JAIME ALBERTO MOSALVE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.815016, funcionario policial, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: Eso fue en la zona sur fuimos avisados por un conductor de un vehiculo de que una buseta estaba siendo atracados, detuvimos el vehículo y detuvimos a dos ciudadanos a quienes se le incautó efectivo, celulares y dos arma de fuego. El fiscal pregunta recuerda el año de que ocurrió eso? CONTESTÓ: Dos de diciembre de 2007; OTRA: Cuales funcionarios integraban esa comisión? CONTESTÓ: DOS en una moto patrulla. OTRA: Recuerda el sitio? Un internado que esta ahora en la carretera nacional. OTRA: Cómo se percatan? CONTESTÓ: Por un ciudadano que nos dice; OTRA: Cómo ocurrió eso; CONTESTÓ: al introducirnos en la buseta encontramos a dos ciudadanos aparentemente los pasajeros estaban a siendo atracados; OTRA; Que elementos de interés criminalísticos le recolectan a estos ciudadano; CONTESTÓ: Arma de fuego, celulares y dinero; OTRA: Cuántas personas aprehendieron? CONTESTÓ: Dos personas. LA DEFENSA PREGUNTA. Hora aproximadas? CONTESTÓ: 12 y 55 del día; OTRA: en qué sitio se encontraban ustedes? CONTESTÓ: Estábamos en labores de patrullajes fuimos alertados por un taxista que se dio cuenta que tipo de transporte era? OTRA: Recuerda las características fisonómicas de la personas que detuvo; CONTESTÓ: No.
El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) que detuvo a dos ciudadanos;
b) que estos ciudadanos andaban armados;
c) que estos ciudadanos estaban en una unidad de transporte público;
d) que estos ciudadanos venían ejerciendo violencia sobre los pasajeros del autobús;
e) que no reconoce al acusado como uno de ellos.

PEDRO ABELARDO RIERA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.548.542, TSU EN electricidad, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: Era en el terminal de pasajero iba destino a Barquisimeto cuando sale a la altura del 15 salieron dos muchachos diciendo que era un atraco, procediendo a quitarnos todo los que teníamos en ese momento, uno de ello me dio un cachazo a alguien, para ese entonces a la altura de mas allá de la subestación se dieron cuenta los policías entraron en acción y los detuvieron. EL FISCAL PREGUNTA. Recuerda la fecha? CONTESTÓ: No recuerdo bien era tiempo de elecciones presidenciales. OTRA: Cómo en qué año 2007 o 2008, Es decir que mas o menos fue en el mes de diciembre? CONTESTÓ: Si yo diría que si. OTRA: Cuántas personas logra usted reconocer o ver? Eran dos personas; OTRA: Se encontraban armadas? CONTESTÓ: Si OTRA: recuerda que le despojaron de su persona? CONTESTÓ: Como 160 bs. OTRA: solamente lo despojaron de dinero? CONTESTÓ: Si; OTRA: Fue usted victima de un cachazo? Si. OTRA: Realizó algún forcejeo? CONTESTÓ No para nada; OTRA: Piensa que fue una aptitud para amedrentarlo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Sintió miedo por su vida en ese momento? CONTESTÓ: Si por supuesto. OTRA: Cree usted que esas personas eran adultos adolescente, recuerda las características físicas? CONTESTÓ: Eran un muchacho para ese entonces. OTRA: Alguna otra persona recibió violencia como usted? CONTESTÓ: Estaba con la cabeza hacia abajo y no le sabría decir. OTRA: Cuándo usted relata que llegaron los funcionarios policiales estaban aun dentro de la buseta? CONTESTÓ: Fueron agarrado dentro de la buseta. OTRA: Recuerda cuanto funcionario policiales? CONTESTÓ: Eran como tres. OTRA: Si usted viera a esa persona la podría reconocer? CONTESTÓ: No.

El anterior testimonio rendido por la víctima del hecho es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona que depone sobre los hechos observados por él en, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) que el testigo venía en una unidad de trasporte público;
b) que sobre el ejercieron violencia (cachazos);
c) que fue despojado de sus pertenencias por dos personas;
d) que esas personas iban armadas;
e) que esas personas armadas fueron aprehendidas por funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho;
f) que no reconoce al acusado como uno de ellos.

LEOBARDO DE JESUS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.139.797, funcionario policial, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: PREGUNTA: Cuándo fue lo ocurrido; CONTESTÓ: 12 del 12 de 2007, nos encontrábamos de patrullaje bajo el mando de Monsalve cuando nos encontraba de patrullaje a la altura del terminal nos informa que el transporte público lo iban asaltando, procedimos a hacerle portando arma de fuego con las cuales sometían a las personas de la unidad, le leímos sus derechos. PREGUNTA. Cuándo fueron los hechos 02/02/2007, OTRA: En compañía de quién; CONTESTÓ: De Jaime Monsalve. OTRA: A cuantas personas detienen? CONTESTÓ: Dos ciudadanos. OTRA: Ambas andaban armadas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Al momento de la detención donde los detienen? CONTESTÓ: Dentro de la unidad de transporte. OTRA: Opusieron residencias? CONTESTÓ: No ellos quedaron impactados. OTRA: Fue en qué sitio CONTESTÓ: Carretera nacional frente al internando Julio Casaña. OTRA: Puede decirnos si recuerda las características de las personas? CONTESTÓ: No, era Jóvenes de eso hace mucho. ORA: Se encuentra presente la persona que atracó presente en Sala; CONTESTÓ: No

El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) que detuvo a dos ciudadanos;
b) que estos ciudadanos andaban armados;
c) que estos ciudadanos estaban en una unidad de transporte público;
d) que estos ciudadanos venían ejerciendo violencia sobre los pasajeros del autobús;
e) que no reconoce al acusado como uno de ellos

Ambas partes acuerda da lectura a la experticia número: 9700-058-AB-1689 de fecha 3-12-2007 realiza por el funcionario OSCAR GONZALEZ, quien señaló que realizó una experticia sobre dos (2) armas de fuero de las siguientes características: la primera un revolver, calibre 38 special, marca JAGUAR, de fabricación argentina; con seriales limados; y la otra un revolver, calibre 38 special, marca Ranger de fabricación Argentina.

Experticia que la valora este Tribunal como cierta por ser realizada por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado la existencia dos (2) armas de fuego.

Ambas partes acuerda da lectura a la experticia número: 9700-058-1228-220 de fecha 3-12-2007 realiza por el funcionario SANGRONIS EUGENIO, sobre una cantidad de objetos como koalas, teléfonos celulares, que están descritos en la precitada experticia que riela al folio 26 del expediente.

Experticia que la valora este Tribunal como cierta por ser realizada por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado la existencia objetos muebles que se les despojó a las víctima al momento del hecho.

Ambas partes acuerda da lectura a la experticia número: 9700-058-1228-225 de fecha 3-12-2007 realiza por el funcionario SANGRONIS EUGENIO, sobre una cantidad de billetes, que están descritos en la precitada experticia que riela al folio 27 del expediente

Experticia que la valora este Tribunal como cierta por ser realizada por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado la existencia billetes que fueron despojados las víctima al momento del hecho.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

CUERPO DEL DELITO

Una vez acreditado los hechos anteriores debemos señalar que la fiscalía del Ministerio Público imputaba el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia la acusada se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder;

3) Que ese hecho ocurrió en un transporte público;

Los anteriores elementos fueron acreditados con las declaraciones de los funcionarios policiales JAIME ALBERTO MOSALVE PEREZ y LEOBALDO JESÚS ESCALONA, quienes fueron precisos en señalar la aprehensión de dos ciudadanos en el preciso momento en que en una unidad de transporte público estaban armados despojando a los pasajeros de sus pertenencias, ello adminiculado a la declaración de la víctima PEDRO ABELARDO RIERA DUNO, quien de igual forma señala ser victima de un cachazo y ser despojado de dinero y objeto de su propiedad por dos personas armadas a bordo de una unidad de transporte público, concluyen la existencia de violencia, que esa violencia se realizó con arma de fuego y en una unidad de transporte público, además tales declaraciones testificales se suma a las experticias de reconocimientos de las armas de fuego, los objetos y dinero despojados, todo lo anterior lleva a concluir que se llegó a demostrar la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano JOEL DARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 20.158.797, a tales efectos de todas las declaraciones recibidas en juicios como son las de los funcionarios policiales JAIME ALBERTO MOSALVE PEREZ y LEOBALDO JESÚS ESCALONA, y la víctima PEDRO ABELARDO RIERA DUNO, todas fueron contestes en señalar que no reconocían al acusado como una de las personas que estaba el día que se acreditó en la unidad de transporte público, ni siquiera existe elemento indiciario que así lo señale, por ello, al no existir elementos que hagan establecer la participación del acusado JOEL DARIO RODRÍGUEZ, la presente decisión debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.

COMISO

Se ordena el comiso de las dos (2) armas de fuego de las siguientes características: un revolver, calibre 38 special, marca JAGUAR, de fabricación argentina; con seriales limados; y la otra un revolver, calibre 38 special, marca Ranger de fabricación Argentina, y su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JOEL DARIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.158.797, debidamente asistido por la defensora público Abg. FANNY COLMENARES, al imputársele la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ MUJICA; DELIBETH DEL CARMEN MENDOZA COLMENAREZ; JEAN CARLOS PEROZO FRANCO; YESICA MARISOL BARRADAS ESCALONA; FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ; PEDRO ABELARDO RIERA DUNO y RICHAR ANTONIO BLANCO PUERTA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el comiso del arma de fuego y su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos para su destrucción.

Por cuanto el acusado JOEL DARIO RODRÍGUEZ se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Srta.