REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002388
ASUNTO : PP11-P-2009-002388

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. CÉSAR ZAMBRANO



ACUSADO: JULIO CÉSAR SANTANA VILORIA



DELITO: DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO



DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002388
ASUNTO : PP11-P-2009-002388

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“…En fecha 26/06/2009, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje el funcionario AGENTE (PEP) LAMEDA JOSUE, en compañía de los Funcionarios AGENTES (PEP) SALAS OLVIS y CORREA WALDIR, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, al momento que se trasladaban por la Avenida 14 del Barrio 5 de diciembre, avistan a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto, informándoles que iba a ser objeto de una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura del cinto un Arma de fuego, Tipo escopeta, de Fabricación casera, contentiva en su interior de una Cápsula de color blanco, Calibre 16 MM sin percutir, procediendo a trasladar al ciudadano hasta la Comisaría, quedando identificado como JULIO CESAR SANTANA VILORIA.....”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

EXPERTO:

1.- T.S.U. FRANCIS OLIVAREZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde puede ser ubicado, a los fines de que rinda Informe Pericial en relación a: 1) Un (1) Arma de fuego. 2) Un (1) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, respectivamente descritos en experticia, siendo PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto dicho experto dejará constancia del arma y el cartucho incautado al imputado al momento del procedimiento. Y Solicito la exhibición de la referida experticia al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

2.- FUNCIONARIOS: AGENTES (PEP) LAMEDA JOSUE, SALAS OLVIS y CORREA WALDIR, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde pueden ser ubicados a los fines de que rindan declaración en relación al procedimiento realizado en fecha 26/05/2009, donde detienen al ciudadano JULIO CESAR SANTANA VILORIA, con Un (1) Arma de fuego, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16 y Un (1) Cartucho para arma de fuego, del mismo calibre sin percutir, así mismo es PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto los mismos dejaran constancia de las primeras diligencias efectuados en el presente hecho.

EVIDENCIA MATERIAL:

A los fines de su exhibición en el Juicio Oral, presento las siguientes evidencias material, las cuales se encuentran en calidad de depósito en la Comisaría José Antonio Páez, del Estado Portuguesa, y a partir de la presente fecha, quedan a disposición de este Tribunal a su digno: Un (1) Arma de fuego, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre l6mm y Un (1) Cartucho para arma de fuego, del mismo calibre.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JULIO CÉSAR SANTANA VILORIA, al inicio del debate y en la continuación de juicio sin haber recibido medios de pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. ZULAY JIMÉNEZ asistente técnico del acusado JULIO CÉSAR SANTANA VILORIA, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JULIO CÉSAR SANTANA VILORIA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTICHO PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos, prevé una pena de (3) a (5) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en relación al delito de detentación de cartucho de arma de fuego, queda como concurso ideal para el delito anterior y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JULIO CESAR SANTANA VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.143.235, nacido en fecha 08/04/68, de 43 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 5 de diciembre, final de la Avenida 14, Casa S/N, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO a la pena de: UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado quien fue detenido el día 26-6-2009 (FOLIO 3) hasta el.30-6-2009 (folio32), estando detenidos preventivamente 4 días.

Se ordena confiscación y remisión de un arma de fabricación rudimentaria y su concha, calibre 16, anima lisa, y un cartucho calibre 16, para su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.