REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002923
ASUNTO : PP11-P-2010-002923

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL NOVENO: ABG. CÉSAR ZAMBRANO


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


DEFENSOR: ABG. ROGER LUZARDO y
ABG. MARÍA GONZALA BARRIOS


ACUSADO: ALBERTO ANTONIO ACOSTA ARAUJO y
PEDRO JOSÉ MIERE


VICTIMA: CARLOS COLMENAREZ GARCÍA


DELITO: ROBO AGRAVADO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002923
ASUNTO : PP11-P-2010-002923

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 28 de enero de 2013 con las formalidades de Ley con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos ALBERTO ANTONIO ACOSTA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en el sector Trine Moreno del municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.903.221, y PEDRO JOSE MIERE, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 02-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, de la cédula de identidad N° 24.026.978, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del Ciudadano CARLOS JAVIER COLMENAREZ GARCIA, las partes expusieron sus alegaos iniciales, a los acusados se les impuso del precepto constitucional y no quisieron declarar y se comenzó con la recepcionó los órganos de prueba que asistieron y posteriormente suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en varias oportunidades como consta en acta de debate, en la última de las suspensiones fue el día 22 de marzo de 2013, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la respectiva Sentencia acogiéndose al lapso de 10 días para la publicación integra de la sentencia que establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal al inicio del debate EUGENIO MOLINA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: En fecha 08 de Noviembre del año Dos Mil Diez, siendo la 01:30 de la mañana, la cuando victime CARLOS JAVIER COLMENAREZ GARCIA, cuando se encontraba en la calle principal del Caserío Algarrobito de la población de San Rafael de Onoto, cerrando su establecimiento, cuando dos personas desconocidas irrumpen su local, saltando por una de las paredes, y mediante el uso de armas de fuego lo someten junto con su esposa la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNANDEZ, siendo amenazados de muerte, despojándolo de la cantidad de Mil quinientos bolívares fuertes (1 .500 Bs.-F) en dinero en efectivo, producto de las ventas del día y de su teléfono celular, huyendo del lugar saltando a pared por la cual habían entrado para así emprender veloz carrera. Posteriormente la victima CARLOS JAVIER COLMENAREZ GARCIA, realiza llamada telefónica al numero del celular que le habían despojado, siendo atendido por una persona desconocida quien negocia con a victima, seguidamente hacen del conocimiento a la autoridad policial, siendo las ocho de la noche, hacen acto de presencia una comisión policial hasta su residencia, y en ese momento la victima visualiza a dos personas que se trasladaban a bordo de un vehículo clase motocicleta, manifestándole a la comisión policial que eran las mismas personas que a tempranas horas del día lo habían robado, procediendo a comisión policial a darles ¡a voz de alto, donde uno de las personas que se trasladaban en el vehiculo clase motocicleta, saca a relucir un arma de fuego, oponiendo resistencia a los funcionarios policiales, siendo aprehendidos, e identificados como: ACOSTA ARAUJO ALBERTO ANTONIO de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en el sector Trina Moreno del municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.903.221 a quien para el momento de la aprehensión le incautaron, un arma de de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, con empuñadura de madera. sujeta con dos (2) tomillos y un (1) cañón corto con pintura de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior, la cual cargaba oculta entre su vestimenta, específicamente a la altura de la cintura, entre la pretina de su pantalón y cubierta con el suéter que vestía y el ciudadano: PEDRO JOSE MIERE de nacionalidad venezolana, indocumentado, manifestándole a la comisión policial, ser portador de la cédula de identidad N 0 : V-24.026.978, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 02-11- 1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, quienes quedaron aprehendidos a la orden de esta Representación Fiscal.

La Fiscalía solicitó la admisión de la acusación en contra del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho ofreció los medios probatorios y la aplicación de la pena correspondiente.

La Defensora Abg. MARÍA GONZALA BARRIOS defensora privada de los acusados manifestó: “que los elementos de convicción que pretende la fiscalia invocar en contra de sus defendidos resultaran insuficientes para que se dicte un sentencia condenatoria, siendo que lo mas ajustado a derecho de dictar una sentencia absolutoria ya que no existen elementos que señalen la participación de los mismos en el hecho que se debatirá en esta sala de juicio”.

Los acusados ALBERTO ANTONIO ACOSTA ARAUJO y PEDRO JOSÉ MIERE impuesto del precepto constitucional del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó cada uno su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. CÉSAR ZAMBRANO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “ciudadano Juez en virtud de que en la presente causa la victima es categórica en cuanto a su declaración y siendo que se han agotado las vias para hacer comparecer a los demás órganos de pruebas esta representación fiscal presiden de los órganos de pruebas y solicita se cierre la recepción de las pruebas”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, MARÍA GONZALA BARRIOS para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: oída la solicitud formulada por la fiscalía de que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos esta defensa se adhiere a la misma.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas:

CARLOS JAVIER COLMENARES GARCIA, en su carácter de victima en esta causa quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 14.540.306, comerciante, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: Aquí se cometió una injusticia con estos muchachos porque ellos no fueron, eso paso en la madrugada del domingo y el día lunes ciertamente me robaron en mi negocio irrumpen estas personas saltaron por una de las paredes, y con unas armas nos someten a mi y a mi esposa, me quitaron mil quinientos bolívares que había hecho en el día, bueno yo llame a la policía y bueno di gracias a Dios de que nos dejaron vivos a la mañana siguiente el inspector Camacaro me dice que los había agarrado y él me dice que fueron ellos y mi esposa le dio una crisis porque mi esposa sabia que ellos no habían sido yo también sabia que no habían sido les dije muchas veces al Inspector Camacaro ellos no fueron pero me dijo que debía firmar la denuncia y así lo hice, pero yo doy fe de que ellos no fueron ya que las personas que entraron eran mucho mas grandes. Es todo Seguidamente se le da el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: dónde esta el local donde usted fue victima del robo? En el algarrobito. OTRA: A qué se dedica? A la venta de cerveza y comida. OTRA: A qué hora iba ese día a cerrar el negocio? A las dos de la mañana. OTRA Por donde entran? Por la pared trasera. OTRA Usted vio a estas personas entrar o fue sorprendido? Fuimos sorprendidos uno con un chopo y otro con una escopeta, mi esposa quedo paralizadas, enseguida reaccione forcejeo con él pero lo solté y cuando me levante lo pude ver claro no muy bien. OTRA Cómo tiene conocimiento que era un chopo? Porque me lo puso muy de cerca OTRA Lo tuvo usted en sus manos? No forcejeamos. OTRA Cómo andaban vestidos? Con pasamontañas y gorras franela y jean. OTRA Esas personas le logro usted verle el rostro? No fue imposible. OTRA Por qué es imposible verle el rostro? Por los pasamontañas. OTRA Que estatura tiene usted? Como 1.67 OTRA la persona que forcejó con usted que tamaño aproximadamente tenía? Era pequeño corpulento. OTRA De que lo despojaron ese día? de millón y medio y de mi celular. OTRA Con esas características que usted dice podría identificarlas a la personas? No OTRA Como si puede dar fe de que estos acusados no son? El día lunes cuando la policía llega al negocio me dice mire como cayeron y le dije estos no fueron yo me puse nervioso estaba asustado, el inspector Camacaro solo se empeñaba en decir que eran ellos, mi esposa me decía sabes que ellos no fueron y no fueron no fueron, a mi nunca me dejaron hablar, por la contextura yo forcejee con uno. OTRA Pudo verle el rostro al sujeto con el que forcejo? Si pero estaba oscuro porque uno de ellos se llevo a mi esposa a la sala en ningún momento dije que ellos fueron. OTRA Esa persona que andaba con su esposa que arma cargaba? Una escopeta grande creo que doce. CESARON Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa ejerciendo este derecho la Abg. MARIA GONZALA MARTINEZ de la siguiente manera PRIMERA Cuántas personas irrumpieron en su negocio? Dos. OTRA Que tipo de armas cargaba? Uno el que forcejeo conmigo cargaba un chopo y el otro que se llevo a mi esposa para la sala cargaba una escopeta. OTRA cómo sabe que tipos de arma eran? Mire el chopo me lo puso el muy cerca y cuando llego el otro me apunto con la escopeta.

El anterior testimonio rendido por la víctima del hecho es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona que depone sobre los hechos observados por él en, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) que el testigo estaba en su negocio el día de los hechos;
b) que estaba con su mujer;
c) que fueron sorprendido dentro de su negocio al momento de cerrar;
d) que fueron despojado con violencia de las ventas del día;
e) que él forcejeo con los atracadores;
f) que no reconoce a los atracadores y siempre lo ha dicho desde el inicio de la investigación.

Las partes se colocan de acuerdo para recepcionar las siguientes experticias e incorpóralas por su lectura de común acuerdo a las partes, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N ° 9700-058-2541-1225 de fecha 09N0V2010, realizada por el SUB INSPECTOR DERBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua y practicada a: Clase Motocicleta, tipo Paseo, sin placas, marca Aya, modelo BR-150, año 2010, color Negro, Serial carrocería: 821 CY4B28AD005244, Serial Motor: BY1 62FMJ91 004744 Conclusiones: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES.- 02.- El vehículo ene Studio, fue verificado ante el sistema de Información Policial y No presenta solicitud alguna ... (folio 17).

Experticia que la valora este Tribunal como cierta por ser realizada por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado la existencia de una moto negra, marca aya, año 2010.


EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICO9700-058-BIC-2540 de fecha 09-11-2010 practicada a: 1.- Un (1) artefacto, adaptado la calibre 44 mm y un (01) cartucho calibre 44 mm. (Folios 18 y 19).

Experticia que la valora este Tribunal como cierta por ser realizada por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado la existencia de un artefacto adaptado a calibre 44mm y un cartucho 44 mm.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

CUERPO DEL DELITO

Una vez acreditado los hechos anteriores debemos señalar que la fiscalía del Ministerio Público imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia la acusada se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder;

3) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento del dueño.

Los anteriores elementos fueron acreditados con la declaración de la propia víctima del hecho CARLOS JAVIER COLMENARES GARCIA quien de manera directa señala la violencia ejercida contre él y su esposa, para despojarlo de cantidad de dinero producto de las ventas del día, esa declaración se adminicula a la experticia del arma de fuego rudimentaria adaptada a calibre 44 que se incautó en el procedimiento, todo lo anterior lleva a concluir que se llegó a demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO ACOSTA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 19.903.221, y PEDRO JOSE MIERE, titular de la cédula de identidad N° 24.026.978, a tales efectos de la propia declaración de la víctima, sujeto pasivo del delito, contra los acusados se ha cometido una injusticia porque desde un inicio él está señalando que ellos no participaron en el hecho, ya que él puede reconocer a sus atacantes y ellos no son, por ello, al no existir elementos que hagan establecer la participación de los acusados la presente decisión debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.

COMISO

Se ordena el comiso del arma de fabricación rudimentaria incautada en el procedimiento EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICO9700-058-BIC-2540 de fecha 09-11-2010 que riela a los folios 17 y 18 y su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO ACOSTA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en el sector Trine Moreno del municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.903.221, y PEDRO JOSE MIERE, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 02-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, de la cédula de identidad N° 24.026.978, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del Ciudadano CARLOS JAVIER COLMENAREZ GARCIA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el comiso del arma de fuego y su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos para su destrucción.

Por cuanto los acusados ALBERTO ANTONIO ACOSTA ARAUJO y PEDRO JOSE MIERE se encuentra sometido a una medida de coerción se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Srta.