REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002467
ASUNTO : PP11-P-2012-002467

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL NOVENO: ABG. CÉSAR ZAMBRANO


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


DEFENSOR: ABG. JUAN GAUNA


ACUSADO: ESTEBAN ALVARADO;
CÉSAR AUGUSTO PACHECO


VICTIMA: DEWAR JHON CARRERO SOLANO


DELITO: ROBO AGRAVADO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002467
ASUNTO : PP11-P-2012-002467

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 9 de octubre de 2012 con las formalidades de Ley del procedimiento abreviado, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 27.054.193, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en el Barrio La Coromoto avenida 17 con calle 07 Casa No.362, Araure Estado Portuguesa; y ESTEBAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V20.390.534, de 26 años de edad, de profesión u oficio Vendedor de Perros Calientes, domiciliado en el Barrio La Coromoto avenida 16 específicamente al lado de la Autopista Casa No.312, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEWAR JHON CARRERO SOLANO; una vez leída la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público y rechazada la misma por la defensa, impuesto del precepto constitucional los imputados quienes no quisieron declarar, el Juez de Juicio una vez analizado los elementos de convicción que sustentaba la acusación así como los hechos narrados y el ofrecimiento de pruebas con indicación de la pertinencia y necesidad de cada medio, se admitió la misma y se impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, éste no quiso acogerse a ninguna de ellas y en consecuencia se inició el debate, las partes expusieron sus alegaos iniciales, a los acusados se le impuso nuevamente el precepto constitucional y no quisieron declarar y se comenzó con la se recepcionó los órganos de prueba que asistieron y posteriormente suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 19 de octubre de 2012 a las 9:40 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; vigente para la fecha, este día se reabrió el debate oral, se recibió la declaración de los órganos que asistieron y se suspendió nuevamente en varias oportunidades como consta e acta de debate, el día 13 de marzo de 2013 se culminó la recepción de los órganos de pruebas, se dio las conclusiones, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, que se hizo en la tarde del día de hoy en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado al inicio del debate por el Fiscal abogado EUGENIO MOLINA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:

En fecha 22 de Junio de 2012, siendo las 8:30 horas de la noche el ciudadano DEWAR JHON CARRERO SOLANO, se dirigía a pie por la Avenida 18 entre Calle Bello Jardín y Avenida 5 de Diciembre específicamente frente a las Residencias El Parque de Acarigua Estado Portuguesa cuando es sorprendido por dos sujetos los mismos vestían una franela de color blanco y rayas azules y el otro una franela color beige con rayas azules, ambos a bordo de una moto de paseo color negro, donde el sujeto de la franela beige con rayas azules conducía la moto, y al acercarse donde se encontraba la víctima, el sujeto de la franela blanca con rayas azules saca un arma de fuego y lo apunta, solicitándole que le entregue la cartera, este le manifiesta que no la cargaba pero que cargaba efectivo, dándole cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares, de igual manera le solicito el teléfono, se los dio y el otro sujeto que vestía la franela beige le solicito la cadena de oro que cargaba procediendo este a
entregársela, los mismos se van en una moto, en ese momento venia pasando por el lugar una comisión de Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No.02 Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, integrada por el OFICIAL AGREGADO (PEP) ORLANDO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad V-13.226.983 Y OFICIAL AGREGADO (PEP) JHONY BARAHONA, realizando la aprehensión.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. JUAN GAUNA Defensor Privado al inicio del debate manifestó: “Que sus defendidos son inocentes y así lo probar1a en el debate probatorio.”

Los acusados ESTEBAN ALVARADO y CÉSAR AUGUSTO PACHECO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. CÉSAR ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: en el desarrollo del debate quedo demostrado con la incorporación de la experticia realizada por Javier Perez y Tito Vargas el lugar donde tuvo lugar el suceso, así mismo quedo demostrado el cuerpo del delito con la incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento técnico realizada por Javier Perez quedo demostrada la existencia de los objetos como son un (01) equipo telefónico marca alcatel, color negro, serial ID RADI32, con un trozo de sincard, con su respectiva batería dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación, tres (03) billetes de valor monetario de cincuenta bolívares y un billete de valor monetario de cien bolívares así mismo con la experticia realizada por el funcionario Danny Díaz, incorporada por su lectura a este debate se deja constancia de la existencia de un vehiculo moto, así pues esta representación fiscal no pudo demostrar la participación de los acusados en la comisión del hecho por cuanto la victima fue imposible localizarla a pesar de las diligencias realizadas por este tribunal y por esta representación fiscal, para lograr su comparecencia, en tal sentido el Ministerio Publico se ve en la forzosa obligación de solicitar se dicte una sentencia absolutoria a favor de los acusados.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, JUAN GAUNA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: Los medios probatorios recepcionados no demuestran la participación de mis defendidos en los hechos por los cuales esta siendo acusado en este tribunal, en consecuencia me adhiero a la solicitud formulada por el Ministerio Publico de que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos.

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

1.- acta de inspección de fecha 23-06-2012 realizada por el funcionario agente de investigación 1 JUAN PEREZ y agente técnico TITO VARGAS, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso, AVENIDA 18 ENTRE CALLE BELLO JARDÍN Y AVENIDA 5 DE DICIEMBRE ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LAS RESIDENCIAS EL PARQUE DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo, 202, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar inspeccionado, lo constituye un sitio abierto correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, la misma esta conformada por una calzada con una capa de asfalto a ambos lados aceras con brocales de cemento rustico, es una zona conformada por residencias unifamiliares de diferentes modelos, tipos, estructuras, tamaños y colores, donde se avista la fachada principal de las residencias antes mencionadas que se toman como punto de referencia.

La precitada acta de inspección del lugar de los hechos no demuestra ningún elemento de cargo ni descargo en relación a los hechos imputados, como lo es el robo agravado.

2.- una experticia de reconocimiento técnico No. 9700-058-924, fecha 23-06-2012, suscrita por el ABG. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, quien fue designada para realizar experticia a: un (01) un artefacto tipo arma de fuego. Con esta experticia se deja constancia las características del Arma de Fuego que portaba el ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO.

Con la precitada experticia se realizada por funcionarios con conocimientos en la materia se deja constancia de la existencia real de una escopeta rudimentaria, adaptada a calibre 16, pintada de negro con signo de evidente oxidación.

3.- experticia de reconocimiento técnico No. 9700-058-172, fecha 23-06- 2012, suscrita por el AGENTE JAVIER PEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, quien fue designada para realizar experticia a: UNA (01) CADENA DE METAL COLOR AMARILLO dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación, UN (01) EQUIPO TELÉFONICO MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, SERIAL ID RADI32, CON UN TROZO DE SINCARD, CON SU RESPECTIVA BATERÍA dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación, TRES (03) BILLETES DE VALOR MONETARIO DE CINCUENTA BOLIVARES Y UN BILLETE DE VALOR MONETARIO DE CIEN BOLIVARES. Dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación.

Con la precitada experticia se realizada por funcionarios con conocimientos en la materia se deja constancia de la existencia una cadena de oro y de billetes de tres billetes de 50 bolivares y uno de cien bolívares.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-874-970, de fecha 23 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Sub- Inspector DANNY JOSE DIAZ, quien fue designado para realizar un experticia de reconocimiento a UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-5067202, concluyendo que los seriales indentificativo se encuentran en estado original.

Con la precitada experticia se realizada por funcionarios con conocimientos en la materia se deja constancia de la existencia real de una CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-5067202.

DE LAS CONSEDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo hechos acreditados anteriormente se pasa de seguida a relacionar cada uno de los órganos recepcionados en el debate.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, requiere acreditar los siguientes elementos:

1) Que se ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia se apoderaron de un bien mueble que poseía la víctima;

3) Que ese apoderamiento fue sin su consentimiento

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, sin embargo, la inspección en el sitio de suceso y las experticia a ciertos objetos como lo son el arma de fabricación casera y la cadena de oro y el dinero incautado, no son suficientes a juicio de quien aquí decide de la existencia de los elementos precitados, así las cosas, la imposibilidad de asistencia de la víctima como de los funcionarios aprehensores, no se acredita ni siquiera de forma indiciaria, la violencia requerida en el tipo penal imputado, por ello, al no estar acreditado el cuerpo del delito la sentencia que se dicta debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO) en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados CESAR AUGUSTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 27.054.193, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en el Barrio La Coromoto avenida 17 con calle 07 Casa No.362, Araure Estado Portuguesa; y ESTEBAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V20.390.534, de 26 años de edad, de profesión u oficio Vendedor de Perros Calientes, domiciliado en el Barrio La Coromoto avenida 16 específicamente al lado de la Autopista Casa No.312, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEWAR JHON CARRERO SOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Independientemente de la sentencia absolutoria, se ordena la remisión a la Dirección de Armas y Explosivos (DAE) la arma de fabricación rudimentaria para su destrucción, y los objetos recabados en la investigación se entregaran a quien demuestre titulo suficiente que acredite propiedad de los mismo.

Por cuanto los acusados CÉSAR AUGUSTO PACHECHO y ESTEBAN ALVARADO se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.