REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000186
ASUNTO : PP11-P-2012-000186

TRIBUNAL
DE JUICIO N° 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: EDWARD ULISES FRANCO ESCALONA


DEFENSOR: ABG. ZULAY JIMÉNEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000186
ASUNTO : PP11-P-2012-000186

El día 23 de octubre de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2012-000186, seguida al acusado: EDWARD ULISES FRANCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.599.390, natural de Araure, edo. Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Villa Araure, sector Divino Niño, calle 05, casa 56, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con lo establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RAUL JOSE MARTINEZ. El referido acusado esta debidamente asistido por el defensor público ZULAY JIMÉNEZ. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que NO quería declarar posteriormente; se tomó la declaración de la víctima: RAÚL JOSÉ MARTÉNEZ; el funcionario JUAN SALVADOR ARANGUREN y se dio la lectura de la experticia suscrita por LEIBER CARRASCO, se prescinde de los órganos de pruebas que no asistieron al debate y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. EUGENIO MOLINA, continuando con la defensa Abg. ASDRUBAL LEÓN. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 4, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal al inicio del debate Abg. EUGENIO MOLINA expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

El día Martes 17 de Enero del presente año, aproximadamente a las 08:50 de la noche, cuando los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) JOSE GREGORIO MORENO, OFICIAL AGREGADO (PEP) JUAN SALVADOR ARANGUREN y OFICIAL AGREGADO (PEP) GARCIA ESCALONA MILTON JOSE, adscritos Centro de Coordinación Policial N° 04. Comandancia General Juan Guillermo charren, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibimos comunicación vía radio, mediante la cual informan el robo de un vehículo, marca chevrolet. de color azul, placas AE945AM, y que l mismo se dirigía hacia a vio de Ospino, dirigiéndose la comisión en esa dirección, logrando visualizar un vehiculo con las características previamente descritas, a 500 metros de lo Estación de Ser vicio de Ospino, procedimos a dar la voz de alto identificándose come funcionarios policiales, para luego practicarle una revisión de rutina, en búsqueda de objetos de interés criminalístico, en ese momento hacen acto de presencia el propietario del vehiculo junto al chofer que trabaja el mismo corno rapidito, indicando que efectivamente era el que hace pocos instantes le había sido robado e identificaron a los ciudadanos, por lo que se detienen de manera preventiva, indicándole al propietario que debía dirigirse a la comisaría e formular a denuncia. Igualmente le fueron impuestos sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido, en el artículo 125 numeral del 1 al 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Ciudadano Abg. Alexander González Vizcaya, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.…”.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en las respectivas acusaciones y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con lo establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

La defensa técnica de los acusados ejercida por la abogada al inicio del debate defensora Abg. ZULAY JIMÉNEZ, manifestó que: invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y me reservo para demostrar en el transcurso del juicio la inocencia de mi defendido.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de NO declarar como consta infra.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, todos estos órganos de pruebas que asistieron fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EUGENIO MOLINA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Esta representación fiscal observa del desarrollo del debate que de la declaración de la victima adminiculada a la declaración del funcionario policial se aprecia que hay suficientes elementos de convicción para señalar al hoy acusado como cómplice en el hecho que se investigo por cuanto fue aprehendido en posesión del bien sustraído a la victima, en consecuencia esta representación fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria ya que quedo demostrada la participación del mismo en el hecho”

La defensa técnica del acusado ejercida por el Abg. ASDRUBAL LEÓN al cierre del debate manifestó en sus conclusiones que: “No hay oposición de esta defensa en lo planteado en esta sala de juicio solicito se dicte una sentencia ajustada a derecho considerando que mi defendido no posee antecedentes por causa penal alguna y que se tome en consideración todo lo expuesto a fin de imponer la pena a cumplir”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.867.551, de oficio chofer, de este domicilio de rapiditos, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incursa en ellas y poder declarar lo cual hizo de la siguiente manera: “eso fue a las 7 y pico de la noche me quitaron el carro un impala, eran dos muchacho flacos, ellos me quitaron el carro me dijeron que era un quieto, después el carro se recuperó y lo tenia otra persona que no era ninguna de las personas que me lo quitó. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA: Recuerda el día que lo despojaron del vehiculo? No recuerdo muy bien recuerdo que eran un fin de semana. OTRA Recuerda el sitio donde lo despojaron del vehiculo? Por la arboleda. OTRA Como lo agarraron? Yo iba a agarrar un pasajero y bueno me agarraron. OTRA Usted trabajaba con el vehiculo? Si de avance. OTRA Puede indicarnos la características del vehiculo? Impala color azul Chevrolet. OTRA Ese día cargaba pasajero? No quede yo solo en el carro cuando di la vuelta me encañonaron. OTRA Por donde? Por la puerta del copiloto. OTRA menciona que eran dos sujeto? Si, ellos me apuntaron y me bajaron del carro. OTRA Pudo ver las caras de las personas? No andaban encapuchado. OTRA Tiene luz esa parte del sector? Si tiene luz. OTRA Recuerda si llevaba las luces del vehiculo encendidas? Si. OTRA Como hizo de no percatarse de esos dos ciudadanos si llevaba la luz del auto encendida? Salieron de un matorral. OTRA Se salió por donde? Por la puerta del chofer. OTRA Qué hizo después? Salí corriendo. OTRA Como eran estas personas que salieron del matorral? Flacos altos. OTRA Como logró verles la estatura en el momento que me bajaron yo los vi. OTRA Que tipo de arma tenían los sujetos que los apuntaron? No sé. OTRA Salió corriendo hacia que dirección? Hacia la izquierda. OTRA Dónde se entera usted que habían recuperado el vehiculo? En Ospino. OTRA Y usted cuando se entera? ese mismo día. OTRA Le seria posible reconocer a alguna persona en este momento? Yo podría decir que si por la estatura por lo delgado. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA a que hora sucedió lo que usted narra? Siete y pico. OTRA En qué lugar formula la denuncia? Yo le avise al dueño del carro y el fue a villa Araure. OTRA Eso que usted vio le permite decir que la persona detenida es distinta a la persona que lo encañonan? Si. OTRA Donde estaba esta persona distinta? En Ospino. OTRA En ese momento pudo observa vio a la persona que le quitan el carro? No lo vide (sic). OTRA Usted dice que a la persona a la que le quitan el carro es una persona distinta? esas personas que me quitaron el carro no es la misma que yo vi en la policía. OTRA Tuvo conocimiento si esta persona estaba acompañado de otra persona? Estaba solo. OTRA En qué condiciones estaba el vehiculo? Estaba normal OTRA con quién se traslada usted para Ospino? con el dueño del carro. OTRA Aproximadamente a qué hora? Como a las 11. OTRA tiene conocimiento si el dueño del vehiculo había ido antes de usted? No para nada.

La anterior declaración realizada por la víctima se estima como cierta por emanar de una persona testigo presencial del hecho, en el declara los acciones de que fue objeto y los objetos que fue despojado, fue directo en su señalamiento y respondió a cada una de las preguntas, con ella se acredita los siguientes hechos:

a) Que la víctima fue objeto de violencia;
b) Que esa violencia se ejerció con un arma de fuego;
c) Que fueron dos personas quienes realizaron la acción;
d) Que lo despojaron de un vehículo impala;
e) Que el vehículo fue recuperado a poco de haberse realizado el hecho;
f) Que la persona que estaba con el auto no fue ninguna de las persona que lo amenazó con arma de fuego.

JUAN SALVADOR ARANGUREN, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.229.370, Oficial agregado a la Policía del Estado Portuguesa, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incursa en ellas y expuso: Me encontraba en labores de patrullajes cuando por la radio nos informan sobre un robo de un vehiculo, cuando vamos en el recorrido aparece por la troncal cinco que es la carretera que va a Ospino un vehiculo con las mismas características procediendo a darle la voz de alto, le informamos que el vehiculo fue reportado como robado, procediendo a hacerle una revisión no encontrándosele nada y lo llevamos a la comisaría. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: Recuerda la fecha de esos hechos? No la recuerdo eso fue en el 2011. OTRA Cuántas personas resultaron aprehendidas? Una sola. OTRA Cuántas personas conformaban la comisión? Tres, mi personas, el oficial Moreno José y el oficial Milton García. OTRA Cuál era su función dentro de la comisión? Auxiliar. OTRA Quién era el conductor? Moreno José. OTRA Cuáles eran las características físicas del vehiculo? Un Capris azul era de una linea de taxis de de Villa Araure. OTRA El sitio donde le dan la voz de alto fue donde? En la troncal cinco vía a Ospino. OTRA Recuerda características fisonómicas de la persona aprehendida? Si OTRA se encuentra en la sala? Si (señalo al acusado). OTRA cuando hace el procedimiento que encuentran? Nada solo el vehiculo. OTRA Que tiempo paso desde que ustedes reciben la noticia hasta la aprehensión? Como cuarenta minutos. OTRA Visualizaron a la victima? No, nos informaron que iba al aparecer en otro vehiculo detrás. OTRA Como recibieron esa información? Vía radio

El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) que detuvo un vehículo que había sido reportado como robado;
b) que en el vehículo andaba una sola persona;
c) que el acusado era la persona que estaba manejando el vehículo:
d) que el tiempo entre la notificación vía radio y la aprehensión es de aproximadamente 40 minutos.

Seguidamente se procede en acuerdo con las partes a incorporar por su lectura la experticia N° 9700-058-068-069, de fecha 18/01/2012, suscrita por el funcionario Agente LEIBER CARRASCO, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, subdelegación Acarigua, practicada a: Un (01) vehiculo, clase Automóvil; Tipo Sedan; color Azul; año 1979, placas AE945AM, marca Chevrolet; modelo Impala, serial de carrocería: 1 L69DJV1 19777 y serial de motor 1 E921 8481

a) Experticia que la valora este Tribunal como cierta por ser realizada por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado la existencia material de vehículo.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal informa a las partes del cambio de calificación atención al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y ninguna pidió suspensión y el acusado no quiso declarar nuevamente señalando que el delito era de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 DEL Código Penal, realizando no un cambio de calificación sino de grado de participación y en bona parte por las siguientes consideraciones de derecho:

El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

El artículo 6 eiusdem señala las circunstancias agravantes:

“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere;
1) Por medio de amenaza a la vida;
2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla;
3) Por dos o más personas:
…”
Igualmente el artículo 84.1 del Código Penal señala como una forma de complicidad; “…prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido”.

Inicialmente debemos señalar que en la recepción de los medios probatorios se tomó las declaraciones de la víctima RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ, quien señala que fue objeto de violencia y fue despojado de un vehículo, igualmente señala que la persona detenida no es ninguna de las personas que lo robaron, adminiculado a la declaración del funcionario policial que señala la aprehensión del acusado a poco de haberse cometido el hecho coon el vehículo en su poder, de ambas declaración se tiene de manera directa el hecho de la ocurrencia de un robo agravado de vehículo, que a tenor de la experticia es UN (01) VEHICULO, CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; COLOR AZUL; AÑO 1979, PLACAS AE945AM, MARCA CHEVROLET; MODELO IMPALA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1 L69DJV1 19777 Y SERIAL DE MOTOR 1 E921 8481

Todo ello, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHPICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la victima (identificación reservada) y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano EDWARD ULISES FRANCO ESCALONA en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

a) HECHO DESCONOCIDO: ¿Participó el ciudadano EDWARD ULISES FRANCO ESCALONA en el Robo Agravado de un vehículo UN (01) VEHICULO, CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; COLOR AZUL; AÑO 1979, PLACAS AE945AM, MARCA CHEVROLET; MODELO IMPALA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1 L69DJV1 19777 Y SERIAL DE MOTOR 1 E921 8481.

HECHOS INDICADORES:

a) Que el funcionario aprehensor al momento de la persecución del vehículo que había sido robado y radiado en ese sentido detuvieron al acusado en posesión del mismo;
b) Que el robo del vehículo había sucedido hacía 40 minutos de la detención.

Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que dé la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:

“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

a) El ciudadano EDWARD ULISES FRANCO ESCALONA fue aprendido en posesión del vehículo que había sido en poco tiempo radiada como robada;

Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

a) Si alguien es aprehendido a poco de haberse cometido el hecho en posesión de un vehículo robado, da a entender que participó en el hecho delictivo;

Ahora bien, también se tiene que estimar que el señalamiento de la víctima que el acusado no participo al momento de la violencia, es decir, al momento de quitarle el vehículo, debe entenderse que su participación fue de auxilio para después de cometido el hecho.

Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado EDWARD ULISES FRANCO ESCALONA fue cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES establece pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de PRESIDIO, siendo su termino medio TRECE (13) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado EDWARD ULISES FRANCO ESCALONA haya registrado antecedentes penales, se estima tal circunstancia para la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO menos la mitad de la pena por estimarse el grado de COMPLICIDAD, queda en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDWARD ULISES FRANCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.599.390, natural de Araure, edo. Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Villa Araure, sector Divino Niño, calle 05, casa 56, Araure Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 DEL Código Penal, imponiéndole la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: el acusado fue detenido el 17-1-2012 (folio 6 primera pieza) hasta el día de hoy 4-3-2013 lleva en total detenido: UN (1) AÑO; UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DIAS; siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el día: 17-7-2016.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Srta.