REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002532
ASUNTO : PP11-P-2012-002532

JUEZ DE JUICIO ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


ACUSADORA: ABG. ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA

APODERADOS DE LA
ACUSADORA ABG. MARÍA GONZALA MARTÍNEZ
ABG. ROGER LUZARDO PARRA


ACUSADA: NORMA AMARIZ LOURDES PARRA


DEFENSA: ABG. MAGGLY KARINA TORO


DELITO: DIFAMACIÓN

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR CUPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO PRESENTADO EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002532
ASUNTO : PP11-P-2012-002532

Analizada las actuaciones que rielan a la presenta causa, este Tribunal para decidir observa:

DEL ITER PROCESAL

En fecha 31 de ENERO DE 2013, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa homologó acuerdo reparatorio en la causa PP11-P-2012-002532 en audiencia de conciliación por tratarse de delitos de instancia de partes, de la siguiente forma:

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio presentado por la ciudadana NORMA AMARIZ LOURDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad número: 17.796.866, asistida por La abogada MAGGLY KARINA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.680 a favor de la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, titular de la cédula de identidad número: 12.092.675, asistida por la abogada MARIA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS, como forma de conciliación con las siguientes obligaciones; a) una disculpa a favor de la acusadora ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA, que será publicada en un diario de circulación regional “ULTIMA HORA” en donde se retracte de los señalamiento falso de ladrona que se le hizo a la acusadora; b) el pago de las costa procesales en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) c) en cuanto al lapso para cumplir este ofrecimiento para la publicación del la nota de prensa es de quince (15) días y para el pago de las costas solicito se le de a mi representada un lapso de treinta (30) días, todos hábiles, en consecuencia se suspende el presente proceso por los lapsos referidos, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del acuerdo reparatorio realizado por la acusada y estando de acuerdo la acusadora se fijó un plazo para su cumplimiento.

Posteriormente el abogado de la acusadora presentó los soportes en la cual señala que se había cumplido con el pago de lo acordado en el precitado acuerdo reparatorio.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones las valora este Tribunal de Control de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

El escrito presentado por el ciudadano abogado Roger Luzardo Parra en la cual se acredita la publicación de prensa en la cual la acusada se retracta de los señalamientos realizados a la acusadora y el pago de las costas procesales, demuestra que la ciudadana NORMA AMARIZ LOURDES PARRA cumplió cada uno con las condiciones impuestas en el acuerdo reparatorio inicial. Así se decide.

Ahora bien, el texto adjetivo penal señala:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento del acuerdo reparatorio”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Por ello, al estar demostrada fehacientemente el pago del acuerdo reparatorio con los elementos señalados, es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el SOBRESEIMIENTO, a la ciudadana: NORMA AMARIZ LOURDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad número: 17.796.866 por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Pena, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, déjese sin efecto las ordenes de capturas libradas, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ