REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000160
ASUNTO : PP11-D-2013-000160



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS.


FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.


DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARIOS.


IMPUTADO: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZON DE LEY.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000160
ASUNTO : PP11-D-2013-000160
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente: Se omite su nombre por razones de ley, a los fines de que se le oiga declaración si éste adolescente así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano SAMIR TABET HALABI de nacionalidad venezolano, mayos de edad, comerciante, residenciado en avenida 6 entre calles 11 y 12, sector centro, Túren, Municipio Túren, estado Portuguesa.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente: Se omite su nombre por razones de ley, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente Se omite su nombre por razones de ley identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de SAMIR TABET HALABI , señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. En este mismo acto se consigna actuaciones complementarias, acta de nacimiento, facturas y actuaciones policiales, Solicita se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, en este mismo acto consigno actuaciones complementarias, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado Se omite su nombre por razones de ley, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “F y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: “Rechazo la imputación del adolescente, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualice como autor del hecho punible y la defensa, siendo necesaria realizar diligencias de investigación para el esclarecimiento del hecho y la supuesta participación del adolescente en el delito que se le atribuye , considera que se puede continuar con las investigación sin ningún tipo toda vez que el adolescente tiene contención familiar y no ha estado sometido en otro proceso penal de medida, en el caso de que el tribunal considere necesario imponer alguna medida, sea impuesta la del articulo 582 literal “B” de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”

De igual manera oída la libre voluntad del adolescente: Se omite su nombre por razones de ley, quien fue impuesta de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si entendían los motivos de la audiencia y al ser interrogada si quería declarar manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz, “NO querer declarar”

Ahora bien analizando tanto las exposiciones de los intervinientes, como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 9 de Marzo del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Túren, estado Portuguesa, por, tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad Io señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Segundo: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10 marzo de 2013, que señala:” En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Agente de Investigación 1, LUIS ALEXANDER GIMENEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de éste despacho, se presentó comisión de la Policía del estado Portuguesa, adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 03, de Túren Estado Portuguesa, trayendo mediante Oficio Nº 365, de fecha 09-03-2013 y previo conocimiento de la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, remiten actuaciones policiales conjuntamente con dos (02) ciudadanos aprehendidos, a los fines de que sean identificados plenamente por los medios técnicos disponibles de este despacho, a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 365, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY (adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Túren Estado Portuguesa, de 16 años
de edad, nacido en fecha 1-10-97, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Barba de Tigre II, calle principal casa sin número Túren Estado Portuguesa, cedula de identidad INDOCUMENTADO, quien se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua 1 (CDT); MUJICA OUERALES VICTOR ALFONZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-03-89, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Obrero, residenciado en el Barrio Barba de Tigre II, calle casa sin número Túren Estado Portuguesa, titular de a cédula de identidad V-18.431.809, a fin de ser ‘E reseñado por encontrarse incurso en la causa penal MP-97510-2013, instruida uno de los delitos Contra la Propiedad, en Perjuicio del ciudadano (S/T), asimismo es remitido como evidencia: Una (01) chemise sin talla aparente, color rosado, Dos (02) hamacas, marca Venezuela; Dos (02) juegos de sabana marca canon; Tres (03) cobijas marca cima y Un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9360 color morado serial IMEI 3515530158889475, a fin de que funcionarios adscrito al departamento técnico correspondiente le.’ practiquen experticias de ley. Luego procedí a verificar los posibles registros policiales que pudiesen presentar por nuestro Sistema de Investigación de Información Policial (S.I.I.POL), donde pude constatar que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna y ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), el número de cédula aportado le corresponde. Finalmente practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora, se retiran de ésta sede conjuntamente con el detenido y la evidencia incautada, hacia la sede de su comando, donde permanecerá en calidad de depósito a la orden de la mencionada representación Fiscalía. Es todo”.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 marzo de 2013, que señala:”
Con esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la mañana se presentó por anta este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial Nº 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser llamarse en forma legal como queda escrito: (S/T) para proteger su integridad física, según la Le] de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee a identificación). Manifestó querer realizar el proceso orinal de denuncia sr. contra de los Ciudadanos VICTOR ALFONZO, LUIS, y otro apodado (ej tuca) y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 09-03-2013 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la Avenidas 08 de! barrio Ezequiel Zamora de Túren, específicamente a media cuadra de a Iglesia Evangélica, cuando de pronto me sorprenden tres sujeto, en dos bicicletas portando un amia de fuego tipo pistola con las siguientes características, uno de ellos era de estatura baja de piel blanca bestia una franela de color blanca y un blue Jean, el otro era de cara redonda de piel morena, bestia una camisa negra y blue Jean este portaba un arma de fuego tipo pistola. el tercero de ellos no lo pude detallar bien pero era alto y andaban en chancletas ‘ y en una bicicletas, al momento que somete con el arma me despoja de mis pertenencias (02 sabanas canon matrimonial, 01 chenil matrimonial, 02 hamacas matrimonial marca Venezuela, 04 toallas marca canon matrimonial, 04 toallas aria da casa rnatrrn.ca ‘9 04 cobijas matrimonial, 02 celulares uno blackberry 8933 y Un Nokia v3, W carrera magnética la cual contiene los siguientes documentos personales 0. 01 tarjeta de debito banco Provincial, 01 tarjeta de debito del Banco de Venezuela, licencia de conducir, certificado medico y la cantidad de 500 Bs. luego que me despojan de lo ya relatado, emprenden su huida en sus Bicicletas hacia la. carretera nacional de Túren.. Ese todo.

CUARTO: El ACTA POLICIAL, de fecha 09 marzo de 2013, que señala: “En esta misma fecha y siendo las II: 20 horas de la mañana del día de hoy 09/03/13, compareció ante este despacho, el funcionario: Oficial AGREGADO (PEP) ISRRAEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.263.624, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje Vehicular, de este Centro de Coordinación Policial Nro. 03, de conformidad con lo establecido en el Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: En esta misma fecha, siendo las: 10: 30 horas de la mañana me encontraba en labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera Nro. 441, acompañado con el conductor OFICIAL AGREGADO (PEP) NELO JORGE, Titular de la Cedula de identidad Nro. y — 16.040.313 , cuando el centralista de comunicaciones nos informa sobre un robo efectuado a un Árabe en la Avenida 08 del Barrio Ezequiel Zamorá y que los mismos según información residen en el barrio Barba de Tigre y que según el agraviado los describía de la siguiente manera :Uno de ellos era de estatura baja de piel blanca, bestia una franela de color blanca y un blue Jean, el otro era de cara redonda de piel morena, bestia una camisa negra y blue Nan este portaba un arma de fuego tipo pistola, el tercero de ellos no lo pude detallar pero era alto y andaba en una bicicleta y que según información estos respondían como: Víctor Alfonso, El Luís, y otro apodado (el tuca) nos trasladamos al mencionado sector y específicamente al final de la calle 01 del barrio Barba de Tigre del Municipio Túren cuando logramos avistar a tres sujetos en las inmediaciones de un rancho ubicado en el sector, con las características señaladas seguidamente se les dio la ‘vo de alto la cual 02 acataron la orden y el tercero se dio a la fuga, y actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del código Orgánico Procesa Penal se procede a realizarle una inspección de persona no encontrándosele arma de fuego ni algún objeto de interés criminalistico, por lo que les preguntamos sus nombres y estos se identificaron como Víctor Alfonzo y el Tuca, seguidamente realizamos una inspección en los alrededores del rancho y en unos matorrales adyacentes a la misma se ubico la siguiente mercancía: (01) CI-IEMILLE SIN MARCA DE COLOR ROSADO, 02 HAMACAS MARCA VENEZLELA (UNA DE (‘OLOR AMARILLO, AZUL, ROJO, ROSADO Y NEGRO Y LA OTRA 1W COLOR ROSADO, AMARILLO Y GRIS), (02) SABANAS MARCA CANON, (LA PRIMERA III COLOR AZUL, GRIS, VINOTINTO Y ROSADO, LA SEGUNDA DE COLOR GRIS, BLANCO, MORADO, VERDE Y NEGRO), (03) COBIJAS MARCA CIMA ,(LA PRIMERA DE COLOR AZUL CLARO, VERDE, (;RIS NEGRO Y BEIGE, [A SEGUNDA DE COLOR AZUL CON FIGURAS EN FORMA DE FLOR DE COLOR ROSADA CON AMARILLO, LA TERCERA DE COLOR AZUL OSCURO BEISGE Y GRIS), por lo que les informo al ciudadano que quedaría privado de libertad por ser señalado como autor intelectual de un robo de una mercancía, asiéndole saber al ciudadano sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). De conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificado como: MUJICA QUERALES VICTOR ALFONZO, venezolano, natural de Barquisimeto Edo. Lara. Nacido el 11/03/1989, de 23 años de edad. Estado civil: Soltero, ocupación: indefinida, residenciado en el barrio Barba de tigre 2, con calle 02 del Municipio Túren, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 18.431.809, para el momento de la aprehensión se le incauto UN TELEFONO BLACK BERRY MARCA CURVE 9360, DE COLOR MORADO, MODELO RDX7IUW, 1ME13515530158889475. (no portaba batería, chic ni tarjeta de memoria) y el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Túren, fecha de nacimiento: 14/10/1996, de 16 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Indefinida, residenciado en el barrio Barba de Tigre 2 del municipio Túren. el cual manifestó que es indocumentado ya que no se a sacado la Cedula de identidad, seguidamente fueron traslados hasta la sede policial donde el ciudadano víctima del robo, los identifica como los autores del delito. Se le notificó por vía telefónica a la Fiscalía primera y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua, para la averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE
QUINTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente Se omite su nombre por razones de ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Por lo que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición de la adolescente imputada, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, por lo que este tribunal de control a los fines de garantizarles los derechos que le asiste al adolescente: Se Declara como Flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente Se omite su nombre por razones de ley, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal se acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SAMIR TABET HALABI. Por cuanto el delito que se le imputa es considerado grave y que amerita como sanción la privación de libertad y por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado adolescentes en los hechos que se investigan, es por lo que se impone al adolescente Se omite su nombre por razones de ley, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “ F y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúna diecinueve (19) unidades tributarias, Se Ordena el Reintegro del Adolescente Se Ordena el Reintegro del Adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, a la orden de este tribunal el cual deberá permanecer hasta tanto se materialice la fianza y en virtud de que el adolescente no presenta documento de identificación se acuerda oficiar al SAIME, a fin de que obtenga su documento y se ordena el traslado desde la entidad de atención hasta ese despacho, para el día de mañana 12 de Marzo a las 2:00 de la tarde Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer medida cautelar al adolescente: Se omite su nombre por razones de ley, a quien se le imputa la presunta comisión de de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SAMIR TABET HALABI, Por cuanto el delito que se le imputa es considerado grave y que amerita como sanción la privación de libertad se impone al adolescente Se omite su nombre por razones de ley, contenida en el artículo 582 literales “ F y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en.
1.- La Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.
2.- La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúna entre sus ingresos mensuales ambos la cantidad de diecinueve (19) unidades tributarias.
Se Ordena el Reintegro del Adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, a la orden de este tribunal el cual deberá permanecer hasta tanto se materialice la fianza.
En virtud de que el adolescente no presenta documento de identificación se acuerda oficiar al SAIME, a fin de que obtenga su documento y se ordena el traslado desde la entidad de atención hasta ese despacho, para el día de mañana 12 de Marzo a las 2:00 de la tarde Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Trece.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.