REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000239
ASUNTO : PP11-D-2012-000239



JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSA PRIVADA: Abg. EDUARDO PARRA.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.


DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000239
ASUNTO : PP11-D-2012-000239

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, procediendo a identificarlos y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes por imputárseles la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito sea admitida en su totalidad este escrito acusatorio así como los medios de pruebas, también solicito se deje sin efecto la medida cautelar dictada en fecha fecha 31 de mayo de 2012, como lo es la establecida en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada 20 días. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, como lo era como Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de 1 año, a la Sanción Definitiva AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo solicita se le acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva decretada en la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 31 de mayo de 2012, Es todo.

Seguidamente la Juez se dirige a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, y les pregunta si entendían el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, por cuanto los actos de éste proceso penal son con fines educativos existiendo la necesidad de que los mismos comprendan en qué consiste la presente audiencia, a lo que los adolescentes respondieron en forma clara cada uno por separado que sí habían entendido, la juez así mismo les señaló a los adolescentes los derechos que le asisten en el presente proceso penal. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado EDUARDO PARRA, quien expuso: “En mi carácter de Defensor de los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputársele se omiten sus nombres por razones de ley, por imputársele la presunta comisión DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Luego de haber oído la exposición del Ministerio Publico, esta defensa esta conforme con la aplicación de la Sanción de AMONESTACION establecida en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mis defendidos me han manifestado de acogerse a esta figura alternativa del proceso y deseo se le informe en que consiste. Es todo”.

Impuestos como fueron los adolescentes acusados del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser interrogados manifestaron libre de apremio y coacción, cada uno por separado y en alta y clara voz “No deseo declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio que hacen posible el Enjuiciamiento de los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, toda vez que en fecha 27 de mayo de 2012, aproximadamente a la 05:30 horas de la tarde recibe el SM/lERA BORGE SGIL SANTOS, una llamada de un representante del consejo comunal del caserío los tanques, el cual le informa que los habitantes de dicha comunidad habían sometido a dos sujetos porque presuntamente habían cometido el delito de robo, y por esto varios habitantes de la comunidad los sometieron por sus propias manos, inmediatamente el funcionario de la guardia receptor de la llamada junto con los funcionarios de la guardia salen de comisión al sector donde tenían sometido a los ciudadanos que presuntamente cometieron el robo, en el lugar , tenían a dos sujeto contra el suelo boca bajo, a quienes señalaban como los presuntos autores del robo de la moto, los funcionarios de la Guardia proceden a realizarle una inspección corporal a SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, al cual se le logro incautar debajo de la franela y el short a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, CACHA DE MADERA, ADAPTADA A CALIBRE 44, CON UN CARTUCHO CALIBRE 44, PERCUTIDO, y al segundo sujeto identificado como DOUGLAS GREGORIO VELAZCO BLANCO, se le logro incautar, UN 801) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO ESCOPETA, CHACHA DE MADERA, ADAPTADA A CALIBRE 16, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y ambos sujetos detenidos fueron identificados como adolescentes. Por lo que se Admite totalmente la acusación contra los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 27 de mayo del año 2012, suscrita por el funcionario SM/lERA BORGE SGIL SANTOS, adscrito al segundo pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: el día de hoy domingo 27 de mayo del año 2012, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de un representante del consejo comunal del caserío los Tanques, quien manifestó que habitantes del sector tenían sometidos a dos sujetos que había robado una moto, inmediatamente Salí de comisión en vehículo particular, en compañía de los funcionarios SM3. FIGUEROA FIGUEROA LUIS Y SIRO PINEDA PINEDA FRANK, hacia el sector antes mencionado, una vez que llegamos al sector trujillito, cerca de la granja el encanto, Municipio Araure, Estado Portuguesa, observamos a un grupo de personas y a dos muchachos que estaban boca bojo a quienes señalaron como las personas que había robado una moto, por lo que procedimos a identificarlos y a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 y 205 del código orgánico procesal penal, resultando ser y Ilamarse: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , residenciado en el sector Los Tanques, calle principal casa sin número, a dos casa de la escuela del caserío Trujillito, municipio Araure del Estado Portuguesa y portador de la cedula de identidad Nro. 25.318.185, hijo de Julia Mendoza y Alirio Moreno, quien vestia franela verde y el short de color negro, habiéndole encontrado debajo de la franela y el short a la altura de cintura, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FRABRIACION CASERA, TIPO CHOPO, CACHA DE MADERA, ADAPTADA A CALIBRE 44 CON UN CARTUCHO CALIBRE 44, PERCUTIDO, y al segundo sujeto resulto ser y llamarse SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 30-08- 1995, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de ciudad Bolívar estado bolívar, residenciado en el sector sabanas del Rio Auro, calle principal, casa Nro. 73-1 1, sector La Lucia, Municipio Araure del estado Portuguesa y portador de la cedula de identidad Nro. 26.770.463, hijo de Douglas Eduardo Velazco, madre fallecida, quien vestía franela de color verde y short de color blanco, a quien se le incauto debajo de la franela a la altura de la cintura, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO ESCOPETA, CACHA DE MADERA, ADAPTADA A CALIBRE 16, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, acto seguido se me acerco un ciudadano que se identifico como: JHON JAIRO AGUILAR ESCALONA, portador de la cedula de identidad Nro. 20.810.090, quien me manifestó ser el propietario de la moto que le habían despojado los dos sujetos antes identificados y que había ubicado unas partes y piezas en una zona boscosa del sector, las cuales fueron descritas de la siguiente manera: 1.- UN CHASIS DE MOTO, DE COLOR NEGRO, SERIAL CHAPA NRO 813RM9CAGB004344. 2.- UN TANQUE DE GASOLINA DE MOTO, DE COLOR ROJO COL LETRAS QUE SE LEE IGLESIAS HIJO DEL REY JESUS. 3.- DOS TAPAS DE MATERIAL PLASTICO, DE COLOR ROJO Y NEGRO, CON LETRAS QUE SE LEE HJ15O AGUILAR” 4. DOS TAPAS DE METAL, COLOR ALUMINIO, UNA CON LETRAS QUE SE LEE “JESUS ES Ml PASTOR NADA ME FALTA”, las cuales reconoce que pertenecen a su moto y que el adolescente que vestía franela verde con short bermudas blanca, pelo corto, de piel negra, fue uno de los sujetos que lo intercepto y despojo de su moto, en vista a esto, siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 27 de mayo deI 2012 se procedió a practicar la detención preventiva de los adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, y la incautación de las arma de fuego, el cartucho calibre 44mm percutido y el cartucho calibre 16 sin percutir, ocultos en la vestimenta de los adolescentes acusados.

SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada con el Nº 9700-058-BIC-814, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Abg. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “Dos (02) Artefactos, un (01) cartucho y una (01) concha... EXPOSICON: 1. Las características del primer artefacto suministrado que funciona como arma de fuego, son: portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 20, Acabado superficial... 02. Las características del segundo artefacto que funciona como arma de fuego suministrado como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 03. Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibre de 16 deI cuerpo de ella se compone de manto de cilindro... 04. Una (01) concha que en su estado original formaban parte de una cartucho calibre 44... PERITACIÓN: Examinando los mecanismos de los artefactos que funcionan como armas de fuego suministradas como incriminadas y mencionadas en los numerales 01 y 02, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: 01.- con los artefactos antes descritos, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 16, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte... 03- La concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte... 04- la concha antes descrita queda en las cajas fuertes del área de balística identificativa y comparativa para futuras comparaciones, con el numero de resguardo Nl 033, de fecha: 28-05-2012... 05.- los artefactos antes descritos son devuelto al funcionario LEON LEOMAR, portador de la cédula de identidad N° V- 15.350.496, adscrito al “Segundo pelotón de la tercera compañía D-41, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, estado Portuguesa a la orden de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa “.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de los objetos encontrado a los adolescentes acusados.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: Abg JOSÉ SÁNCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A os efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, signada Nº 9700-058-BIC- 814, de fecha 28-05-2012, realizada a: “Dos (02) Artefactos, un (01) cartucho y una (01) concha... EXPOSICION: 1. Las características del primer artefacto suministrado que funciona como arma de fuego, son: portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 20, cavado superficial... 02. Las características del segundo artefacto que funciona como arma de fuego suministrado como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 03. Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibre de 16 del cuerpo de ella se compone de manto de cilindro... 04. Una (01) concha que en su estado original formaban parte de una cartucho calibre 44... PERITACIÓN: Examinando los mecanismos de los artefactos que funcionan como armas de fuego suministradas como incriminadas y mencionadas en los numerales 01 y 02, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: 01 .- con los artefactos antes descritos, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 16, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte... 03- La concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte... 04- la concha antes descrita queda en las cajas fuertes del área de balística identificativa y comparativa para futuras comparaciones, con el numero de resguardo Nl 033, de fecha: 28-05-2012... 05.- los artefactos antes descritos son devuelto al funcionario LEON LEOMAR, portador de la cédula de identidad N° V- 15.350.496, adscrito al “Segundo pelotón de la tercera compañía D-41, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, estado Portuguesa a la orden de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa “. Cita del acta que riela en la causa. Cita del acta que riela en la causa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el artefacto que funciona como arma de fuego que se le encuentra al adolescente y la bala para aprovisionar arma de fuego necesaria para dejar constancia de la existencia real, establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SM/IRA BORGE SGIL SANTOS, adscrito al segundo pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la detención del adolescente acusado y la incautación arma de fuego y a bala para aprovisionar el arma de fuego. Prueba pertinente y necesaria porque evidencia el momento de aprehensión del adolescente y necesaria por cuanto tiene conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. ‘4

SEGUNDO: SM/3RA FIGUEROA FIGUEROA LUIS, adscrito al segundo pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la detención del adolescente acusado y la incautación arma de fuego y la bala para aprovisionar el arma de fuego. Prueba pertinente y necesaria porque evidencia el momento de aprehensión del adolescente y necesaria por cuanto tiene conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

TERCERO: SIRO PINERDA PINEDA FRANK adscrito al segundo pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la detención del adolescente acusado y la incautación arma de fuego y la bala para aprovisionar el arma de fuego. Prueba pertinente y necesaria porque evidencia el momento de aprehensión del adolescente y necesaria por cuanto tiene conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando los mismos en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestaron cada uno por separado ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, de la sanción definitiva, de: AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, así como la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, y los mismos cuentan con capacidad suficiente para entender lo malo de su actuación y así mismo la madurez de los adolescentes al admitir sus responsabilidades en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, han demostrado su sujeción al proceso penal que se les sigue y han comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, por lo que se acuerda DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de mayo de 2012,, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada veinte 20 días, establecida en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena previa admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión de uno de los delitos Contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de:

.- AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley,

Se acuerda DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de fecha 31 de mayo de 2012,, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada veinte 20 días, establecida en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.013.-
Abg. Mashiadys Rojas Jaime.
La Juez de Control Nº 1
El Secretaria.
Abg. SANDRA SUAREZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.