REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000013
ASUNTO : PP11-D-2012-000013

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL.


IMPUTADO: Se omite su nombre por razones de ley.


VICTIMA: LENIN DANTE MEJIAS.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000013
ASUNTO : PP11-D-2012-000013

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: Se omiten sus nombres por razones de ley , a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LENIN DANTE MEJIAS CEDEÑO. Ahora bien en virtud de que este tribunal recibió informe emitido por la Fiscalía del Ministerio Publico, de fecha 07 de marzo de 2013, donde señala de los hecho ocurridos en la entidad de atención Acarigua I, donde informa que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , se encontraba detenido a la orden del tribunal de Control Nº 02, de este sistema y el mismo se EVADIO la Entidad de Atención, siendo declarado en REBELDIA, por su tribunal de origen, por lo que a los fines de evitar retardo procesal en relación al adolescente se omite su nombre por razones de ley, se ordena DIVIDIR LA PRESENTE CAUSA, y realizar la presente audiencia en relación al adolescente se omite su nombre por razones de ley, quien se encuentra presente y posteriormente se ordena darle nueva numeración a la causa seguida al adolescente se omite su nombre por razones de ley.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado se omite su nombre por razones de ley, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: se omite su nombre por razones de ley, asimismo solicito sea admitida en su totalidad este escrito acusatorio así como los medios de pruebas, también solicito se deje sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 12 de Enero de 2012, como lo es la establecida en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante la Comisaría de Piritu, del Estado Portuguesa, cada 15 días. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada a los adolescentes Se omiten sus nombres por razones de ley, a quienes se les sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LENIN DANTE MEJIAS CEDEÑO, como lo era como Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de 2 años, y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de 2 años, a la Sanción Definitiva AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo solicita se le acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva decretada en la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 12 de Enero de 2012, Es todo.

Seguidamente la Juez se dirige al adolescente se omite su nombre por razones de ley, y le pregunta si entendía el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, por cuanto los actos de éste proceso penal son con fines educativos existiendo la necesidad de que el mismo comprenda en qué consiste la presente audiencia, a lo que el adolescente respondió en forma clara que sí había entendido, la juez así mismo le señaló al adolescente los derechos que le asisten en el presente proceso penal. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIHDEL, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado se omite su nombre por razones de ley por imputársele la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LENIN DANTE MEJIAS CEDEÑO. Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia y el de la comunidad de la prueba, a los fines de servirme de cada uno de los medios de prueba que sean admitidos y con ellos demostrar la inocencia del adolescente solicito se realice el control formal y material de la acusación, en relación a la solicitud efectuada por la fiscalía del ministerio publico, esta defensa esta conforme con la aplicación de la Sanción de AMONESTACION establecida en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mi defendido me han manifestado de acogerse a esta figura alternativa del proceso y deseo se le informe en que consiste. Es todo”.

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser interrogado manifestó libre de apremio y coacción, en alta y clara voz “No deseo declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente se omite su nombre por razones de ley, toda vez que en fecha 10 de enero de 2012, en horas de la tarde, el Ciudadano LENIN DANTE MEJÍAS CEDEÑO, fue víctima del robo de su vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color Blanco, placa XAB176, por un ciudadano que le solicitó una carrera cuando éste se encontraba a la altura de la Plaza Bolívar, dicho ciudadano verificando por internet logró ubicarlo estacionado en el Barrio Bumbi de Píritu Estado Portuguesa, se dirigió a la Estación Policial de Píritu a solicitarle a los Funcionarios la colaboración de ir a buscar el vehículo, se dirigieron al mencionado sector encontrándose por la calle 14 frente a la placita del Barrio Bumbi, el vehículo pues la víctima lo identificó; dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos, los cuales al ver la comisión policial muestran gestos de nerviosismo y salen del vehículo, motivo por el cual les dieron las voz de alto, los funcionarios policiales realizaron la inspección corporal a cada uno de ellos, pero no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas, se les preguntó qué hacían en ese vehículo a lo que respondieron que se los habían prestado, en ese momento se les informó que el mismo era proveniente del delito y que debían acompañarlos a la Estación Policial para darle continuidad a las averiguaciones correspondientes. Una vez en la Estación Policial quedan identificados como: GIL MENDEZ JOSÉ ALEXANDER, de 27 años de edad, ROIMEN WILBER MORILLO, titular de la cédula de identidad V-27.898.135, de 17 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Caserío La Misión Municipio Turén, Profesión u Oficio indefinida y BARRAES TORRES MAGDIEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad V-27.464.668, de 14 años de edad, natural de Túren, Residenciado en la Calle Principal del Caserío La Misión, Municipio Túren, Profesión u Oficio Indefinida. Por lo que se Admite totalmente la acusación presentada contra el adolescente se omite su nombre por razones de ley, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LENIN DANTE MEJIAS CEDEÑO, de igual manera se admiten todos los medios de pruebas presentados por la vindicta publica por considerarlos útiles, idóneas y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 10-01-2.012, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y estrategias preventivas de la Estación Policial de Píritu, Estado Portuguesa, el SUP/AGRE/PEP JOSÉ LUÍS TORREALBA, quien estando debidamente Juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: ‘Siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde del día de hoy 10/01/2012, me encontraba en la Estación Policial Píritu, como Supervisor General de los servicios, donde llega un Ciudadano quien se identifica como: LENIN DANTE MEJIAS CEDEÑO, manifestando que en horas de la tarde había sido víctima del robo de su vehículo en la Ciudad de Acarigua, el cual tiene las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, placa XAB176, y que el vehículo lo tiene asegurado por Sistema Satelital en caso de Robo o Hurto y que él verificando por la Computadora vía Internet, logró ubicar el vehículo estacionado en el Barrio Bumbi, de éste Municipio y nos pidió la colaboración de ir hasta dicho Barrio a buscar el vehículo, por lo que procedí en la Unidad radio patrullera 048, en compañía de los Funcionarios OFICIAL/PEP RIVERO AGUSMAR conductor de la Unidad y OFICIAL AGR/PEP PEROZO WILKO, en compañía de la víctima LENIN DANTE MEJÍAS CEDEÑO. Hasta dicho Barrio a fin de dar con la ubicación del vehículo y estando en el lugar por la calle 14 frente a la placita del barrio Bumbi visualizamos un vehículo el cual la víctima nos señala que ese vehículo era de su propiedad, pero como dentro del mismo se encontraban tres Ciudadanos los cuales al ver la Comisión Policial muestra gestos de nerviosidad y salen del vehículo, motivo por el cual se les da la voz de alto de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedo a realizarle, una inspección corporal a cada uno de ellos y no logro encontrar nada entre sus vestimentas, y les preguntamos qué hacían en ese vehículo y como los mismos me manifestaron que ellos lo cargaban que se lo habían prestado, yo les respondí que ese vehículo era proveniente del Delito y que debían acompañarnos a la Estación Policial para darle continuidad a las averiguaciones correspondientes al caso, procediendo a leerles sus Derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez estando en dicha Estación, en el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 126 del COPP quedan identificados como: GIL JOSÉ ALEXANDER, Cédula de Identidad V-17.795.698, de 27 años de edad, natural de Túren, residenciado en la calle principal del Caserío La Misión, Municipio Túren, Profesión Indefinida y los Adolescentes: BARRAES TORRES MAGDIEL CELESTINO, titular de cédula de identidad V-27.464.668, de 14 años de edad, natural de Túren, residenciado en la calle principal del Caserío La Misión, Municipio Túren, Profesión Indefinida y se omite su nombre por razones de ley, a los cuales se les encontró en su poder un Vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Araya, color Blanco, Placa XAB17G, serial de carrocería: AE829309526, Serial del motor: 4A1 256064. Posteriormente se le notificó a la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Público, sobre las actuaciones realizadas. Es todo”.

Con este elemento de convicción se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los Adolescentes se omite su nombre por razones de ley, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el acta de entrevista tomada al ciudadano LENIN DANTE MEJÍAS CEDEÑO, quien expone: El día de hoy 10/01/2012 a eso de las 02:00 horas de la tarde me desplazaba en mi vehículo como taxista con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, Placa XAB176, Por la Plaza Bolívar de Acarigua, donde un Ciudadano me saca la mano como de aproximadamente de 45 a 50 años de edad, bien vestido, moreno, de mediana estatura y me detengo para abordarlo en mi vehículo y me dice hágame una carrera hasta el Palito y a escasos metros de llegar al Palito el mismo me saca un revólver y me dice que es un atraco que necesita el vehículo, dejándome botado en el bote de basura y se va por la vía del caserío Mijagüito. De ahí tomé una cola y regrese nuevamente a la Ciudad de Acarigua y me fui a mi casa en la cual tengo una computadora y me puse a verificar por Internet la ubicación del vehículo ya que el mismo cuenta con un Sistema Satelital y como a eso de las 05:00 de la tarde, logré ubicar mi vehículo que estaba estacionado en Píritu, en el Barrio Bumbi, por lo que me trasladé al Comando de Píritu para que los Funcionarios me prestaran su apoyo, de ir conmigo al Barrio Bumbi a ubicar mi vehículo, y estando en dicho Barrio, ubicamos el vehículo y como estaban dos Adolescente y un Ciudadano cerca del lugar los Funcionarios Policiales se los llevaron al comando por averiguaciones. Es todo.
Dicho elemento de convicción mediante la cual se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, debido a que es la víctima.

TERCERO: Con el Acta instructiva de cargo levantada a los Adolescentes se omite su nombre por razones de ley, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los Adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado para los Adolescentes se omite su nombre por razones de ley, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. Patricia Liliana Fidhel, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según Asunto signado PP11-D- 2012-000013.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Del resultado de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 12 de Enero de 2012, donde el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa le impone a los Adolescentes se omite su nombre por razones de ley, la medida Cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el primero de estos presentarse ante El Tribunal y el segundo de los Adolescentes por ante La Sub Comisaría cada quince (15) días. Según solicitud signada PP11-D-2012-000013.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los Adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario Agente VALDEZ BARTOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en la sede de este despacho, en labores de guardia, se presentó Comisión de la Policía del Estado, adscritos a la zona Policial número 03, Píritu Estado Portuguesa, trayendo oficio número 010, de fecha 10-01-2012, mediante el cual previo conocimiento de las Fiscalías Primera y Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de esta localidad, remiten a este Despacho, al detenido: GIL MENDEZ, JOSÉ ALEXANDER, Venezolano, natural de Túren, Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/03/1985, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Misión, calle Principal, casa número 56, Municipio Canelones, Estado Portuguesa, cédula de identidad V-17.795.698 y actuaciones relacionadas con la detención de los Adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por encontrarse incursos en uno de los Delitos Previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por lo que las mencionadas representaciones Fiscales les asignó las causas Penal números 18F1-2C-0032-12 y 18F5-2C-013-12 y por ante este Despacho K-12-0058-00122, en perjuicio del Ciudadano MEJÍAS CEDEÑO, Lenin Dante, dichos Ciudadanos fueron detenidos por Comisión Policial en situación Flagrante, momentos luego que se les incautara Un vehículo, clase Automóvil, marca Toyota, Modelo Araya, Color Blanco, Placa XAB-17G, serial de carrocería AE829309526, Serial de motor 4A1256064, Dicha evidencia que fue sometida al Área Técnica correspondiente, a fin que sea sometida a experticias de ley. Acto seguido procedí a indagar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con el propósito de obtener si el Ciudadano arriba nombrado posee algún registro o solicitud, así como el vehículo en cuestión, donde luego de realizar las diligencias necesarias ante dicho sistema, nos percatamos que los datos antes señalados registran ante el SAlME y que el mismo presenta el siguiente registro Expediente 13F-2C-612-11, por ante esta SUB-DELEGACIÓN, de fecha 15/04/2011, por el Delito de Robo Genérico, de igual forma el vehículo no presenta ninguna solicitud. Finalmente recibidas dichas actuaciones y habérsele efectuado el respectivo peritaje a la evidencia señalada, la Comisión Policial se retira conjuntamente con lo antes expuesto y el detenido hacia la sede de su Comando donde quedará en calidad de depósito a la orden de la Representación Fiscal que conoce la causa. Es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de las funciones del órgano de investigación.

SEPTIMO: Con el acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signado Nº 9700-058-043-044, de fecha 11/01/2012, suscrita por el Sub. Inspector DEIBY MUJICA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Acarigua, realizada a: Un (01) vehículo automotor, marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Tipo SEDAN, color BLANCO, año 1988, placas XAB-17G... CONCLUSIONES: 1.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo en estudio son ORIGINALES. 2.- El vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial y NO posee solicitud alguna, sin embargo es de hacer notar que se encuentra relacionado con las actas procesales 18F1-2C-032-12 y 18F5-2C- 013-12 que adelantan la Fiscalía Primera y Tercera respectivamente del Ministerio Público.
Dicho elemento de Convicción, que nos permite dejar constancia de su existencia real, como Vehículo objeto del robo.

NOVENO: Con la Experticia Técnica signada Nº 0111, de fecha 11/01/2012, suscrita por los AGENTES BLADIIMIR GUTIERREZ y TITO VARGAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua realizada en: BARRIO EL BOMBI, CALLE PRNCIPAL, Vía Pública de Píritu, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección Ocular de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: Temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños y colores, donde se observa la avenida principal la cual se toma como punto de referencia. Para el momento la circulación de vehículos del tipo automotor es escasa y la peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés Criminalístico dando resultados negativos, es Todo”.

Elemento de convicción, eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: SUB INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito y Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-043-044, realizada a: “1 Un (01) vehículo automotor, marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Tipo SEDAN, color BLANCO, año 1988, placas XAB-17G. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el vehículo que fue despojada la víctima y recuperado en poder de los Adolescentes Acusados.


VICTIMA-TESTIGO
PRIMERO: LENIN DANTE MEJÍAS CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.943.646, de 48 años de edad, residenciado en Residencia Los Apamates, Municipio Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima y testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como, la responsabilidad penal del Adolescente Acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SUP/AGREGADO (PEP) JOSÉ LUÍS TORREALBA, Funcionario Policial adscrito a la Estación Policial Píritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como uno de los Funcionarios aprehensores del Adolescente Acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y con la colaboración de la información aportada por la víctima, logrando la recuperación del vehiculo y logrando la detención del Adolescente autor del hecho acusado.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) RIVERO AGUSMAR, Funcionario Policial adscrito a la Estación Policial Píritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como uno de los Funcionarios aprehensores de los adolescentes Acusados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y con la colaboración de la información aportada por la víctima, logrando la recuperación del vehiculo y logrando la detención del Adolescente autor del hecho acusado.
TERCERO: OFICIAL AGREGADO PEROZO WILKO, Funcionario Policial adscrito a la Estación Policial Píritu, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como uno de los Funcionarios aprehensores de los adolescentes Acusados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y con la colaboración de la información aportada por la víctima, logrando la recuperación del vehiculo y logrando la detención del Adolescente autor del hecho acusado.



OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:

1.- Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica Nº 0110, de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ y TITO VARGAS, realizada en: AVENIDA PRINCIPAL VÍA EL CASERÍO MIJAGUITO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL VERTEDERO MUNICIPAL DE PÁEZ, VÍA PÚBLICA, DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Ocular de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia vegetación tipo gramínea; el mencionado lugar es una zona deshabitada, donde se observa la fachada principal de un vertedero antes mencionado, constituida por paredes de bloques son frisar, pintada de color blanco, la cual se toma como punto de referencia. Para el momento la circulación de vehículos del tipo automotor es escasa y la peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés Criminalístico dando resultados negativos. Prueba pertinente y necesaria, a los fines de establecer la fijación técnica del sitio donde dejan abandonado a la victima una vez que es despojado de su vehiculo automotor.

2.- Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica Nº 0111, de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes Bladimir Gutiérrez Y Tito Vargas, realizada en: Barrio El Bombi, Calle Principal, Vía Pública de Píritu, Municipio Esteller. Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar la Inspección Ocular, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: Temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños y colores, donde se observa fa avenida principal la cual se toma como punto de referencia. Para el momento la circulación de vehículos del tipo automotor es escasa y la peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés Criminalístico dando resultados negativos. Prueba pertinente y necesaria, a los fines de establecer la fijación técnica del sitio donde se encontraba el vehiculo automotor.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente se omite su nombre por razones de ley del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el adolescente en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta al adolescente se omite su nombre por razones de ley, de la sanción definitiva, de: AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, así como la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y el mismo cuenta con capacidad suficiente para entender lo malo de su actuación y así mismo la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente se omite su nombre por razones de ley, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, por lo que se acuerda DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de Enero de 2012, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada Quince (15) días, establecida en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar al Departamento de alguacilazgo a fin de informarle de la decisión dictada, así como a la victima. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena previa admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente se omite su nombre por razones de ley, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LENIN DANTE MEJIAS CEDEÑO., a cumplir la sanción definitiva de:

.- AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley,

Se acuerda DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de fecha 12 de Enero de 2012, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada Quince (15) días, establecida en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2.013.-

Abg. Mashiadys Rojas Jaime.
La Juez de Control Nº 1

El Secretaria.
Abg. SANDRA SUAREZ.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.