REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000176
ASUNTO : PP11-D-2013-000176


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSA: Abg. PATRICIA FIDHEL.


IMPUTADO: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.


VICTIMA: Se Omite su nombre.



DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL
ORDEN DE LA FAMILIA.



DECISION: ORDEN DE APREHENSIÓN




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000176
ASUNTO : PP11-D-2013-000176

La Fiscal abg. Lid Dilmary Lucena, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION, de conformidad a lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ELBUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS cometido en perjuicio de la niña se omite su nombre, quien se encontraba en casa de su abuela de nombre Josefina Salazar, el padre de la víctima le hace llamada telefónica a la Ciudadana Elizabeth Pérez donde manifiesta que la niña tenía una conducta alterada y que no hacía caso por lo que le solicitó que la viniera a buscar a la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde el día 24 de Marzo del 2011, el padre decide trasladar a la niña hasta que su madre en el Estado Carabobo, una vez la niña encontrándose en compañía de su madre que se encontraba bañándola, logra percatarse de un olor fuerte y con flujo, por lo que procede a preguntarle que si alguien la había tocado en sus partes intimas, a lo que la misma respondió que si, que su primo Se omite su nombre por razones de ley la tocaba, por lo que de manera inmediata su madre la ciudadana Elizabeth Katherine Pérez Palencia procede a trasladarla hasta el hospital donde la dejan hospitalizada desde el mismo momento, donde el Informe Médico forense emitido por el experto Oscar José Rosendo Hernández adscrito a la Medicatura Forense de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, arroja horquilla vulvar indemne, himen indemne, sin lesiones traumáticas..Ano Rectal: sin lesiones traumáticas. Examen físico: sin lesiones traumática. Físico: No presenta lesiones traumáticas.. conclusiones: Ginecológica: sin lesiones traumáticas. Ano-rectal sin lesiones traumatices. Físico: No presenta lesiones traumáticas que calificar, observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: Esta fiscalía inicia la presente investigación el día 26 de mayo de 2011, mediante actuaciones recibidas de la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la denuncia formulada por la Ciudadana PEREZ PALENCIA ELIZABET CATHERINE madre de la niña SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por unos de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, debido a que el adolescente Se omite su nombre por razones de ley tocaba las partes intimas de la niña antes mencionada quien funge como víctima en la presente causa.

“..,En consecuencia, ciudadana Juez de Control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETECCIÓN, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROICIÓN DE NIÑOS, FIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la sujeción del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta Representación Fiscal el día 26-05-2011, la cual no esta prescrita, y se encuentra plenamente individualizado el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como autor del hecho punible investigado, según lo relatado por la Victima de los hechos, aunado a la evidente actitud evasiva del adolescente: ya que tiene conocimiento al igual que su Representante Legal ya que los mismos comparecieron ante el tribunal a la Audiencia Oral fijada de Lapso Prudencial, y donde igualmente esta Representación Fiscal ha enviado citaciones a las direcciones aportadas y hasta los momentos no lo han podido ubicar, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que evada el proceso.

Finalmente, una vez lograda la aprehensión del adolescente mediante el dictamen de la DETENCIÓN, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicito a usted ciudadana Juez de Control fije la Audiencia Oral a los fines de oír al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistido como lo está de su Defensa Publica y quien se encuentra en libertad, igualmente a la victima de los hechos, identificados plenamente en actas anteriores, una vez sean debidamente notificados para asistir a la Audiencia Oral que a tal efecto se celebre.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559, precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonnis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
El Acta de Denuncia, de fecha 31-03-2011, realizada por la Ciudadana: PEREZ PALENCIA ELIZABET CATHERINE, Titular de la Cedula de identidad V-20.697.679, de 23 años de edad, de ocupación del hogar (Representante de la niña Yoselin Daniela Salazar Pérez), donde expone lo siguiente: “Yo me encontraba en Acarigua, Estado Portuguesa, resulta me vine para valencia el día 1 5-02-2011, y la abuela de Freddy la señora Josefina Salazar, que viene siendo tía de la niña me pidió que la dejara para cuidármela mientras yo estaba en valencia, donde vive mi hermana de nombre ELIZABETH PEREZ, yo la llamaba a mi hija todos los ‘días y hablaba con ella, entonces el papa de la niña me llamo y me dijo que a fuera a buscar porque estaba muy tremenda y no hacia caso, fue cuando el decidió traérmela el día 24-03-2011, y al dejármela ese mismo día cuando la fui a bañar, le sentía mal olor y al revisarla le vi flujo le pregunte, mami quien te tocaba abajo, y ella me dijo que el primo FREDDY, fue cuando me dirigí al Hospital Carabobo, y desde el Jueves 24-03-2001 la tengo hospitalizada, es todo...”..

Del Resultado Medico Legal Nro. 9700-146-DS-163-11, de fecha 04/04/2011, suscrita por el Experto Oscar José Rosendo,Experto Profesional de la Medicatura Forense de Valencia, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Valencia Estado Carabobo, realizado a la niña se omite su nombre, el cual arroja lo siguiente: “GINECOLOGICO: Paciente en posición ginecológica y separando digitalmente labios vulvares evidenciamos, horquilla vulvar indemne, himen indemne, sin lesiones traumáticas, Ano Rectal: sin lesiones traumáticas, examen físico-sin lesión traumática. Físico: no presenta lesiones traumáticas... CONCLUSIÓN: Conclusiones: Ginecológica: sin lesiones traumáticas. Ano-rectal sin lesiones traumáticas. Físico: No presenta lesiones traumáticas que calificar.

De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la niña se omite su nombre. Por cuanto la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Aunado a observar los anteriores elementos, se le concatenan a los mismos las siguientes actuaciones:

La Denuncia, de fecha 31-03-2011 realizada por la Ciudadana: PEREZ PALENCIA ELIZABET CATHERINE, Representante de la niña SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien expone: “Yo me encontraba en Acarigua, Estado Portuguesa, me vine para valencia el día 1 5-02-2011, y la abuela de Freddy la señora Josefina Salazar, que viene siendo tía de la niña me pidió que la dejara para cuidármela mientras yo estaba en valencia, ,,, yo llamaba a mi hija todos los días y hablaba con ella, entonces el papa de la niña me llamo y me dijo que a fuera a buscar porque estaba muy tremenda y no hacia caso, fue cuando el decidió traérmela el día 24-03-2011, y al dejármela ese mismo día cuando la fui a bañar, le sentía mal olor y al revisarla le vi flujo le pregunte, mami quien te tocaba abajo, y ella me dijo que el primo FREDDY, fue cuando me dirigí al Hospital Carabobo, y desde el Jueves 24-03-2001 la tengo hospitalizada, es todo. Y el Resultado Medico Legal Nro. 9700-146-DS-163-11, de fecha 04/04/2011, suscrita por el Experto Oscar José Rosendo, Experto de la Medicatura Forense de Valencia, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Valencia Estado Carabobo, realizado a la niña SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , el cual arroja lo siguiente: “GINECOLOGICO: Paciente en posición ginecológica y separando digitalmente labios vulvares evidenciamos, horquilla vulvar indemne, himen indemne, sin lesiones traumáticas, Ano Rectal: sin lesiones traumáticas, examen físico-sin lesión traumática. Físico: no presenta lesiones traumáticas... CONCLUSIÓN: conclusiones: Ginecológica: sin lesiones traumáticas. Ano-rectal sin lesiones traumáticas. Físico: No presenta lesiones traumáticas que calificar.

En razón de lo anterior, este tribunal determina que al constatar la precisión con la cual la ciudadana: PEREZ PALENCIA ELIZABET CATHERINE, Representante de la niña Yoselin Daniela Salazar Pérez victima en el presente caso, rinde declaración, quien es conteste al señalar: …., cuando la fui a bañar, le sentía mal olor y al revisarla le vi flujo le pregunte, mami quien te tocaba abajo, y ella me dijo que el primo FREDDY, fue cuando me dirigí al Hospital Carabobo, y desde el Jueves 24-03-2001 la tengo hospitalizada, es todo...”. de lo cual se evidencia la posible responsabilidad del adolescente, quien presuntamente participa en el hecho objeto de la presente investigación.

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado al mencionado adolescente se trata de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la niña Se omite su nombre, estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga por cuanto es evidente la actitud aunado a la evidente actitud evasiva del adolescente: ya que tiene conocimiento al igual que su Representante Legal ya que los mismos comparecieron ante el tribunal a la Audiencia Oral fijada de Lapso Prudencial, y donde igualmente esta Representación Fiscal ha enviado citaciones a las direcciones aportadas y hasta los momentos no lo han podido ubicar, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que evada el proceso. Por lo que se ordena la CAPTURA del mencionado adolescente y una vez realizada se ordena su reclusión en la Entidad de Atención. Acarigua I, a la orden de este tribunal de Control. Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado a fin de lograr la ubicación y posterior captura del mencionado adolescente así mismo se ordena notificar a las partes de la decisión dictada en esta fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien se encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como constitutivo de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la niña se omite su nombre, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena la CAPTURA del mencionado adolescente y una vez realizada se ordena su reclusión en la Entidad de Atención. Acarigua I, a la orden de este tribunal de Control.
Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado a fin de lograr la ubicación y posterior captura del mencionado adolescente, así mismo se ordena notificar a las partes de la decisión dictada en esta fecha.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2013.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
Juez de Control Nº 01
Secretaria.
Abg. SANDRA SUAREZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret