REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000406
ASUNTO : PP11-D-2009-000406
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADOS: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: CARRILLO SANCHEZ WILBERTH.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000406
ASUNTO : PP11-D-2009-000406
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los adolescentes: Se omiten sus nombres por razones de ley. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, figurando como victima el ciudadano: CARRILLO SANCHEZ WILBERTH ALFREDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V22.707.946, residenciado en la Avenida Urdaneta, casa sin numero, El Playón Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, esta juzgadora decide en los siguientes términos:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 02 de Julio del 2009, mediante notificación recibida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Acarigua tal como consta en acta suscrita por los funcionarios donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por la victima el ciudadano CARRILLO SANCHEZ WILBERTH ALFREDO, quien señala que: “Aproximadamente a las 08:00 horas de a noche se encontraba el ciudadano CARRILLO SANCHEZ WILBERTH ALFREDO, en las instalaciones del Liceo Bolivariano del Playón, Estado Portuguesa, cuando los adolescentes Se omiten sus nombres por razones de ley, lo agreden físicamente en varias partes del cuerpo por cuanto ya habían tenido problemas en otra oportunidad.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia del ciudadano CARRILLO SANCHEZ WILBERTH ALFREDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-22.707.946, residenciado en la Avenida Urdaneta, casa sin numero, El Playón Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, quien expone: Comparezco ante este despacho, con la nacionalidad de denunciar a los adolescentes de nombre Se omiten sus nombres por razones de ley, ya que los mismos me agredieron físicamente golpeándome en varias partes de cuerpo. Es todo. Acta que riela en la causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Nro. 1641 de-fecha 07-07-2009 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HEVRTH GÁRCIA y AGENTE GUSTAVO RAMOS, realizada a: INSTALACIONES DEL LICEO BOLIVARIANO DEL PLAYON, ESTADO PORTUGUESA, y se dejo constancia de los siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a una instalaciones de una institución ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: Clima calido e ilumina natural de buena intensidad se aprecia una pared de bloque frisada y pillada de color azul en la parte superior exhibe una tela metálica tipo alfajor, como medio de acceso se aprecia una puerta del mismo material, de dos hojas tipo batiente, una vez en el interior se visualiza distribuidos en el área varias aulas, conformadas por paredes de bloque frisadas y pintadas de azul y blanco con puertas de metal de color marrón y techos de zing donde se avista del lado izquierdo vista del observador, oficinas que funge como administración de las
Instalaciones.... ‘
TERCERO: Con el Oficio Nro.9700-161-1893, de fecha 07-07-2009, suscrito por SARMIENTO C. LUIS R., Experto Profesional IV adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalcitas, sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, examen practicado al ciudadano CARRILLO SANHEZ WILBERTH ALFRE, ESTADO GENERAL: Satisfacción. TIEMPO DE CURACION: 06 días, salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES: No. ASISTENCIA MEDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNOS DE FUNCION: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: Leve. Es todo.
Ahora bien señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiera que se inicio por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CARRILLO SANCHEZ WILBERTH ALFREDO, por cuanto los adolescentes imputados Se omiten sus nombres por razones de ley, lesionan a la victima golpeándolo en varias partea del cuerpo, pero la fecha de la denuncia data para el 07-07-2009, habiendo transcurrido tres (03) años y siete (07) meses, desde que se perpetuo el delito, encontrándose así prescrito el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES que se le imputa a los adolescentes Se omiten sus nombres por razones de ley, como lo establece el articulo 615 de la Ley Orgánica de para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por cuanto el delito no amerita privación de libertad como sanción, al transcurrir tres (03) años desde la perpetración del delito se encuentra preescrito, razón por la cual se hace imposible que se intente la acción penal en contra de los adolescentes Se omiten sus nombres por razones de ley.
En tal sentido encontrándose el Ministerio Publico ante la imposibilidad material de ejercer acción penal publica, es decir, dictar un acto conclusivo de acusación, por cuanto como antes se señalo, se encuentra preescrito el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por cuanto ya transcurrieron mas de tres (03) años, tiempo suficiente para que se concrete la prescripción y ante la imposibilidad material de ejercer acción penal publica, considera procedente y ajustado a derecho solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: De los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la presente investigación se inicio en fecha 02 de Julio del 2009, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, figurando como victima el ciudadano: CARRILLO SANCHEZ WILBERTH ALFREDO, por lo que encontrándose el Ministerio Publico ante la imposibilidad material de ejercer acción penal publica, es decir, dictar un acto conclusivo de acusación, por cuanto como antes se señalo, se encuentra preescrito el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, toda vez que ya transcurrieron mas de tres (03) años desde que presuntamente se cometido el hecho, siendo ello tiempo suficiente para que se concrete la prescripción y ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública solicita en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por cuanto resulta evidente que el delito por el cual se inicio la investigación se encuentra prescrito y siendo lo procedente este tribunal de Control Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: Se omiten sus nombres por razones de ley, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que el delito por el cual se inicio la investigación se encuentra prescrito. Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: Se omiten sus nombres por razones de ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Se ordena la LIBERTAD PLENA de los mismos. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de Control. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes imputados: Se omiten sus nombres por razones de ley. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, figurando como victima el ciudadano: CARRILLO SANCHEZ WILBERTH ALFREDO, por cuanto se encuentra preescrito el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, pues ya transcurrieron mas de tres (03) años, tiempo suficiente para que se concrete la prescripción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la antes citada Ley.
Se decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes antes identificados. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 1.
Abg. SANDRA SUAREZ.
La Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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