REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000181
ASUNTO : PP11-D-2013-000181

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000181
ASUNTO : PP11-D-2013-000181
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, consisten en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, pre calificándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, por lo que al cederle el derecho de palabra expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 277 del Código Penal, Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse ante el organismo que señale este tribunal, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Asimismo consigno actuaciones complementarias, relacionadas con la presente causa.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública. Abg. Sirley Barrios, quien expuso: Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi representado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualice como los autor del hecho punible que se le atribuye, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión del adolescente, solo se tiene el dicho de los funcionarios actuantes y no se tiene ningún testigo instrumental que corrobore lo dicho de estos funcionarios, y que el de poder conviccional a este tribunal sobre la ocurrencia del hecho y la participación del adolescente en el delito que se le atribuye, es así que se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, en el delito ya mencionado, solicitando que se continúe por la vía ordinaria sin que sea necesario la imposición de cautela alguna. Vale destacar que el adolescente no tiene ninguna otra causa penal, así mismo es necesario destacar que mi defendido tiene contención familiar, tal como se evidencia en esta sala con la presencia de su madre la ciudadana GAUDY COROMOTO MENDOZA. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo, es todo”.

Se impuso al adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”.

De igual manera se oyó la voluntad de la representante legal del adolescente, ciudadana GAUDY COROMOTO MENDOZA, quien manifestó no tener nada que aportar.

De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:

PRIMERO: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 18 de Marzo del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Túren, Municipio Túren, Estado portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha, DIECIOCHO DE MARZO DE 2.013, que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 07:35 horas de la del día de hoy, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL JEFE (CPEP) LENNY PEROZO, titular de la cedula de identidad V- 16.565.834, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha 18-03-2013 y siendo las 06:40 horas de la Tarde me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPEP) SANCHEZ NELSON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.773.761, OFICIAL (CPEP) COLMENARES LUIS, titular de a cedula de identidad Nº 17.880.459, OFICIAL (CPEP) ALISANDRO RIVERO, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.471.372 y el, integrantes del móvil 01 cuando realizábamos un recorrido por la Avenida 03 del Barrio José Antonio Páez de esta localidad, visualizamos a un ciudadano que iba caminando por la vía el cual al percatarse de nuestra presencia, muestra una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acata, le informamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia Anticipada decreto N° 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N3 6.0789) y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, manifestando este que era adolescente y que no portaba ninguna clase de arma, luego se le procedió a realizarle su revisión corporal y el mismo al levantar su franela, se le encontró entre sus vestimentas, en la pretina delantera de su pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CACHA DE MADERA, MARCA MAIOLA, HECHA EN VENEZUELA, SERIAL NRO: 6027CAL410, CALIBRE 44MM Y UNA (01) CÁPSULA CALIBRE 44MM SIN PERCUTIR, se les hizo saber sobre sus derechos de conformidad a o establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en vista de lo incautado, procedimos a trasladarlos hasta esta sede policial, donde queda identificado de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada decreto Nº 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.0789), como: MORILLO JUNIOR JOSE, venezolano, soltero, titular del numero de cedula de identidad: 25163.019, fecha de nacimiento: 20-04-1996, de 16 años de edad, natural del municipio Túren Estado Portuguesa, ocupación: Obrero, residenciado en la calle 06 del Barrio el Rosario, casa nro. 153 del Municipio Túren del Estado Portuguesa, así mismo se le notifico vía llamada telefónica, a fiscal Quinto del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. YA QUE EL DÍA 18 DE MARZO DE 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:40 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 03, TUREN, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, SE ENCONTRABAN EN LABORES DE PATRULLAJE MOMENTOS CUANDO LOGRAN APREHENDER AL ADOLESCENTE POR ENCONTRARSE INVOLUCRADO EN UNOS DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.

Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY al momento de su aprehensión, le es incautado un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las armas de fuego de fabricación rudimentaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha ocho de agosto de 2008, sostiene que estas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse en lo así establecido en el artículo 277 del Código Penal. Señala la referida sentencia, que:”Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”. En consecuencia se impone al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la sede del Tribunal del Municipio Túren, del Estado Portuguesa, quien deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento de la medida impuesta en esta audiencia. Se ordena oficiar Tribunal del Municipio Túren, del Estado Portuguesa. Se orden la LIBERTAD del mencionado adolescente, sujeto a la medida indicada. Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Acarigua I, y al Departamento de Alguacilazgo de este circuito a los fines de informarles sobre la decisión dictada en sala. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente; SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

1.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse ante Tribunal del Municipio Túren cada VEINTE (20 días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Se ordena la LIBERTAD del Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Trece.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SUAREZ.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.