REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000182
ASUNTO : PP11-D-2013-000182
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
VICTIMA: RESERVADO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000182
ASUNTO : PP11-D-2013-000182
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo los adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y les sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mismos se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de persona con identidad resguardada.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a los Adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, se refieren a la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAPROPIEDAD, cometido en perjuicio de persona con identidad resguardada., por lo que expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, identificados en autos, Seguidamente narro a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, solicitando se declare la APREHENSION POR FLAGRANCIA, de conformidad al articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o l autoridad que se designe, así como la Prohibición de acercarse a la victima, asimismo consigno actuaciones relacionadas con la presente causa, por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. CARMEN CAMACHO, en su condición de defensora privada del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, quien expuso lo siguiente: “Me apego a la solicitud de la fiscalía del ministerio publico, en cuanto a la medida de presentación, solicito se cada 30 días, en virtud de que mi defendido trabaja, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIHDEL, en su condición de defensora del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi representado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualice como el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión de la adolescente, es así que se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, en el delito ya mencionado. Considero que en este caso es procedente la vía de la conciliación, en virtud de los hechos narrados por el fiscal del ministerio publico en relación a las investigaciones sobre el caso, En relación a la medida de la medida cautelar solicitada por el ministerio público, pido que se aplique las condiciones para su cumplimiento, considerando que bien pueden cumplirla por ante el consejo de protección del municipio Túren, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo. Es todo”.
Se impuso a los adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó , por lo que se les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron cada uno por separado, “SI QUERER DECLARAR” por lo que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, yo lo que quería decir es que el chopo no fue encontrado a Darwin, luego el señor se levanto y levanto sus motores y luego llegaron los policías, y nos montaron para la patrulla después se metieron para una casa de al lado donde nos agarraron a nosotros, le preguntaron al señor que pasaba y el señor dijo que nada que se había caído. El tribunal le concede le derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener preguntas para el adolescente, asi mismo se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas para el adolescente el tribunal no tiene preguntas.
Seguidamente el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, manifestó lo siguiente: nada mas lo que puedo decir es que hay un policía que me rajo la cabeza, primero me llevo para el hospital para que me hicieran la broma esa para ver si yo estaba golpeado, y después que me metieron para la celada me dieron bastantes golpes, y tengo la prueba de la cabeza que me rompieron, mas nada eso era lo que yo quería decir. Es todo”. El tribunal le concede le derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener preguntas para el adolescente, asi mismo se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas para el adolescente, el tribunal no tiene preguntas.
De igual manera se oyó la voluntad de los representantes legales de los adolescentes, quienes manifestaron cada uno por separado NO tener nada que aportar.
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:
PRIMERO: Que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20 de Marzo del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Municipio Túren, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha, 20 DE MARZO DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 07:55 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL JEFE (CPEP) PARRA CARMEN JULIA, titular de la cedula de identidad_V- 14.272.984, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal,-deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha 20-03-2013 y siendo las 06:40 horas de la mañana, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje vehicular, en compañía del funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) NELO JORGE, titular de la cedula de identidad y- 16.040.313, cuando realizábamos un recorrido por el sector centro de esta localidad, específicamente a la altura de la calle 04 entre avenidas 04 y 05, visualizamos a un ciudadano que venia caminando hacia atrás, y dos sujetos que estaban al lado de un vehiculo nioto que estaba tirado en la calle, nos paramos para ver que sucedía y el ciudadano que caminaba hacia atrás, nos índica que dichos sujetos lo iban a despojar de su vehículo moto, la cual era la que estaba tirada en la calle, le dimos la voz de alto a dichos sujetos, la cual acataron, manifestando de inmediato que eran adolescentes, le informamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos lo mostraran, manifestando estos que no portaban nada de lo mencionado, al realizarles dicho registro, se le incauto a uno de los dos adolescente, entre su vestimenta, específicamente en la parte anterior de su jeans, un arma de fuego tipo chopo, se les hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en vista de lo incautado y a que estaban siendo señalados por el ciudadano dueño del vehiculo moto, como los que intentaron despojarlo de dicho vehículo, procedimos a trasladarlos hasta esta sede policial, conjuntamente con la victima del hecho y el vehiculo en mención, donde los adolescentes quedaron identificados de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,quien vestía una franela de color rojo y un jeans, a quien se le incauto el arma de fuego tipo chopo, el vehiculo moto presenta las siguientes características: Una (01) Moto Tipo Paseo, marca Aya, modelo León 150 CC, color Azul. serial chasis LBRSPKB5979017292, serial motor SL162FMJ79017292, el ciudadano victima del hecho fue identificado inicialmente para fines de este proceso como: “UNO”. Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondientes al caso. Es todo.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes imputados SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente antes identificado, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN ‘UBLICO. YA QUE EL DÍA 20 DE MARZO DE 2013 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07050 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE DOORDINACIÓN POLICIAL NRO. O2,, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, SE ENCONTRABAN EN LABORES DE PATRULLAJE MOMENTOS CUANDO LOGRAN APREHENDER AL ADOLESCENTE POR ENCONTRARSE INVOLUCRADO EN UNOS DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.
En consecuencia a los fines de mantener a los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, sujetos al proceso se les impone la Medida Cautelar contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consistente en la obligación de presentarse por ante el Consejo de Protección del Municipio Túren, Estado Portuguesa, con la periodicidad que esa autoridad lo indique, el cual debe informar ante este tribunal sobre el inicio y cumplimiento de la medida, así como la Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Se orden la LIBERTAD de los mencionados adolescentes, sujetos a la medida indicada. Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Túren sobre la decisión dictada en sala. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer a los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de persona con identidad resguardada, de la Medida Cautelar contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consistente en:
1.- La obligación de presentarse por ante el Consejo de Protección del Municipio Túren, Estado Portuguesa, con la periodicidad que esa autoridad lo indique, el cual debe informar ante este tribunal sobre el inicio y cumplimiento de la medida.
2.- La Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ello a fin de que los mismos comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.
Se ordena la LIBERTAD de los Adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, antes identificados, sujetos a la medida impuesta, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil Trece.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SUAREZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.