REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000183
ASUNTO : PP11-D-2013-000183


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDEL.


IMPUTADO: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000183
ASUNTO : PP11-D-2013-000183

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: se omite su nombre por razones de ley, y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se refiere a la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que al cederle el derecho de palabra expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente se omite su nombre por razones de ley, identificados en autos, Seguidamente narro a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, solicitando se declare la APREHENSION POR FLAGRANCIA, de conformidad al articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o l autoridad que se designe, asimismo consigno actuaciones relacionadas con la presente causa, por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente se omite su nombre por razones de ley, así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública. Abg. PATRICIA FIHDEL, quien expuso: : Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi representado se omite su nombre por razones de ley, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualice como el autor del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión de la adolescente, es así que se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, en el delito ya mencionado. En relación a la medida de la medida cautelar solicitada por el ministerio público, pido que se aplique las condiciones para su cumplimiento, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

Se impuso al adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”.
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:

PRIMERO: Que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20 de Marzo del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha, 20 DE MARZO DEL AÑO 2.013, que señala: “En esta misma fecha miércoles 20/03/2013. Siendo las 07:30 horas de la Mañana, compareció por ante este despacho. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) PINEDA JEANS CARLO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 15.308.850. OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO. Titular de la cedula de identidad Nº V-.17.944.424 Y OFICIAL (CPEP) LINAREZ ERMINXON. Titular de la cedula de identidad Nº 17795082. Adscritos a este Cuerpo Policial Destacados En El Centro De Coordinación Policial Nro. 02, Páez y Destacados En La Coordinación De Vigilancia Y Patrullaje. Asignado al Área 2. Quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 112, 117 Numeral 8 y 303 EJUSDEM Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Miércoles 20-03-2.013. Siendo aproximadamente las 07 horas y 05 minutos de la mañana, encontrándome de servicio mi persona en labores de patrullaje moto asignada como móvil 17. Cumpliendo además directrices de la “Orden de Operaciones Desarme”, en la siguiente dirección: Avenida 49 con calle 47 del Barrió Andrés Eloy Blanco, específicamente a un cuadra de la cancha de futbol, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Procedimos previas normas de cortesía policial, preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo nos lo hiciera saber, contestándonos que no tenía nada. Acto seguido le informamos que de igual forma seria objeto de una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL LINAREZ ERMINXON, para que efectuara la referida revisión al ciudadano en mención, manifestando este ser adolescente. Identificándose inicialmente como: se omite su nombre por razones de ley,. Logrando encontrarle en la pretina del pantalón del lado derecho, tapado con el suéter que cargaba, UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA. En vista a lo incautado procedimos a indicarle al ciudadano en mención el motivo por el cual seria retenido de manera preventiva. Procediendo a su vez hacerle lectura de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Materializando la misma específicamente a las 07:10 am. Para posteriormente trasladarlo hasta el centro de Coordinación Policial. Una vez estando en el centro de Coordinación Policial en la coordinación de investigaciones. El referido ciudadano fue identificado conformidad con lo establecido en el artículo 128 Como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. De la misma manera fue descrita la evidencia incautada de la manera siguiente. UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO: CHOPO, DE COLOR: OXIDACION, ADAPTADO A CALIBRE 44. CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON UN (1) CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Por vía telefónica, explicándole sobre los pormenores del procedimiento realizado. Dando con ello cumplimiento alo establecido en los Artículos 116 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se le dio informo al jefe de instalaciones de este centro de coordinación policial nro. 02 Páez Es Todo
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente antes identificado, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que al adolescente se omite su nombre por razones de ley, se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN ‘UBLICO. YA QUE EL DÍA 20 DE MARZO DE 2013 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07050 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE DOORDINACIÓN POLICIAL NRO. O2,, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, SE ENCONTRABAN EN LABORES DE PATRULLAJE MOMENTOS CUANDO LOGRAN APREHENDER AL ADOLESCENTE POR ENCONTRARSE INVOLUCRADO EN UNOS DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.

Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY al momento de su aprehensión, le es incautado un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados.

En cuanto a las armas de fuego de fabricación rudimentaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha ocho de agosto de 2008, sostiene que estas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse en lo así establecido en el artículo 277 del Código Penal. Señala la referida sentencia, que:”Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”. En consecuencia a los fines de mantener al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, sujeto al proceso se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse cada Quince (15) días, por ante el Departamento de alguacilazgo de este tribunal. Se orden la LIBERTAD del mencionado adolescente, sujeto a la medida indicada. Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Acarigua I, y al Departamento de Alguacilazgo de este circuito a los fines de informarles sobre la decisión dictada en sala. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente se omite su nombre por razones de ley, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

1.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Quince (15) días, por ante este tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Se ordena la LIBERTAD del Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil Trece.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SUAREZ.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.