REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000428
ASUNTO : PP11-D-2010-000428

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: se omite su nombre por razones de ley.

VICTIMA: se omite su nombre por razones de ley.

DELITO: CONTRA BUENAS COSTUMBRES Y
ORDEN DE LA FAMILIA.

DECISION: CONCILIACION.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000428
ASUNTO : PP11-D-2010-000428

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en la causa signada con el Nº PP11-D-2010-0000428, seguida al adolescente: se omite su nombre por razones de ley, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño se omite su nombre por razones de ley.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a el adolescente se omite su nombre por razones de ley, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudieran eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño se omite su nombre por razones de ley, el Ministerio Público en representación del Estado, considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) ) La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. y 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SIRLEY BARRIOS, a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el adolescente y la victima, desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de no acercarse a la victima y su entorno familiar y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión d proceso a prueba el lapso de seis (6) meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: se omite su nombre por razones de ley del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.
Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado a el adolescente: se omite su nombre por razones de ley, no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. Se establecen las obligaciones correspondientes 1) La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar y 2) La Obligación del adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que el adolescente comparezca ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se ordena DEJAR SIN EFECTO, la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación celebrada el día 08-07-2010, Consistente en la presentación ante el registro civil de Píritu, Municipio Esteller, cada 30 días, en virtud de lo antes expuesto este tribunal ordena oficiar al el registro civil de Píritu, Municipio Esteller, a los fines de informarle sobre el cese de la medida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone a el adolescente se omite su nombre por razones de ley, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño se omite su nombre por razones de ley, las obligaciones correspondientes, consistiendo en:

1.- La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.
2.- La obligación de el adolescente imputado de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente, por el lapso de SEIS (06) MESES.

Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES.
Se ordena DEJAR SIN EFECTO, la medida impuesta en audiencia de presentación celebrada el día 08-07-2010, Consistente en la presentación ante el registro civil de Píritu, Municipio Esteller, cada 30 días, en virtud de lo antes expuesto este tribunal ordena oficiar al el registro civil de Píritu, Municipio Esteller, a los fines de informarle sobre el cese de la medida.

Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) día del mes de Marzo del año dos mil Trece.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME. LA SECRETARIA. ABG. SANDRA SUAREZ.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.