REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000397
ASUNTO : PP11-D-2012-000397

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

VICTIMAS: JESUS ALVARADO, ROBETH ALVARADO y
MARCOS HERNANDEZ.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000397
ASUNTO : PP11-D-2012-000397

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogad LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta Comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JESUS ALVARADO, ROBETH ALVARADO y MARCOS HERNANDEZ

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “El día 16 de octubre de 2012, siendo las 3:30 horas de la madrugada aproximadamente, cuando el ciudadano MARCOS HERNANDEZ, al notar que se estaba lloviendo y como consecuencia estaba inundando el lugar donde se encontraba un vehículo y decide salir a moverlo, en ese momento es sorprendido por tres sujetos desconocidos y mediante amenazas con armas de fuego lo llevan a la parte interna de la vivienda y los ciudadanos comienzan a introducir varios artículos como un televisor, un reproductor DVD, una planta de sonido, un mezclador, un computador portátil, entre otros en un vehículo automotor marca Jeep, modelo Cherokee, ano 1998, de color verde, signada con las placas ABG-03F, igualmente obligan al ciudadano ROBERT ALVARADO que condujera el vehículo con la finalidad de huir del lugar, luego de haber recorrido aproximadamente cien metros el ciudadano victima que conducía el vehículo observa la presencia de unos funcionarios policiales y este frena el vehículo, los funcionarios le dan la voz de alto y observan que de la parte trasera del vehículo salen dos sujetos a veloz carrera huyendo del sitio, igualmente los funcionarios observan que en el interior del mismo habían dos personas en la parte delantera, el que iba conduciendo sale con las manos arriba identificándose como ROBERT DANIEL y le informa a los funcionarios que era víctima del robo por parte de los sujetos, en el puesto del copiloto estaba un ciudadano que quedo identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad, a quien le fue encontrado en su posesión un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, practicando de esta manera la aprehensión del adolescente.


La representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1,2,3, y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JESUS ALVARADO, ROBERT DANIEL ALVARADO, y MARCOS HERNANDEZ, presentó formal acusación en contra del adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, solicito sea admitida en su totalidad este escrito acusatorio así como los medios de pruebas, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada al adolescente como lo era la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 658 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el periodo de 3 años, a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de 2 años, Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por imputársele la presunta comisión ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1,2,3, y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JESUS ALVARADO, ROBERT DANIEL ALVARADO, y MARCOS HERNANDEZ, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia y el de la comunidad de la prueba, a los fines de servirme de cada uno de los medios de prueba que sean admitidos y con ellos demostrar la inocencia del adolescente solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, espontánea y alta voz, sin coacción ni apremio, “No desear declarar”.

Se le cede el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado, quien manifestó NO tener nada que aportar a la presente audiencia.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1,2,3, y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JESUS ALVARADO, ROBERT DANIEL ALVARADO, y MARCOS HERNANDEZ.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: El acta de denuncia de fecha 16 de Octubre de 2012, del ciudadano JESUS RODOLFO ALVARADO ORTEGA, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: El día de hoy a eso de las 3:00 de la mugada aproximadamente me levante con mi familia con la finalidad de mover los carros que estaban en la parte de afuera ya que por la lluvia todo se estaba inundando, cuando mi hijo mayo sale lo someten tres sujetos desconocidos y armados y lo obligan a que abra la puerta, después que están dentro de la casa y nos someten nos obligan a montar en la camioneta un televisor de 37 pulgadas LCD, dos plantas de sonido, una laptop HP, un DVD y un mezclador de sonido, luego de eso obligaron mi hijo ROBERT ALVARADO a manejar la camioneta y se lo llevaron y como a una cuadra una comisión de la policía logro interceptar la camioneta y la lograron detener a uno de los delincuentes el cual cuando yo me acerque me logre enterar que le habían encontrado dos armas de fuego y recuperar lo que nos habían robado y la camioneta, posteriormente los funcionarios nos informan que teníamos que acompañarlos hasta la sede policial para realizar la respectiva denuncia... Cita del acta que riela en la causa.

Con el Acta de Denuncia, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por una de las victimas y demuestra la participación del adolescente acusado.

SEGUNDO: Con el acta de denuncia de fecha 16 de Octubre de 2012, del ciudadano ROBERT DANIEL ALVARADO MENDOZA, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue hoy como a la 3:00 de la madrugada cuando nosotros estábamos durmiendo en ese momento mi hermano se levanto y salió para mover el carro y motivado a la fuerte lluvia que estaban cayendo se estaba inundando la casa entonces mi mama empezó a gritar ya que vio el momento en el que unos sujetos se habían llevado a mi hermano sometido, motivo por el cual yo me desperté ya cuando estábamos todos despiertos para ver qué pasaba vemos que tres sujetos traen a mi hermano sometido con un arma y nos obligan a abrir s puertas de la casa para entrar en ella, ya estando dentro de la casa nos someten a tisis y proceden agarrar nuestras pertinencias montándolas en la camioneta para huir después de eso uno de ellos me somete a mi y me obligan a montarme con ellos en la misma, luego arrancan, entonces cuando llevamos como cien metros rodando aparece una comisión de la policía la cual los intercepta y cuando escucho que dan la voz de alto yo salgo con las manos arriba, entonces los dos van en la parte de atrás del vehículo salen corriendo y los funcionarios liciales detienen al que venía a mi lado y los otros dos se dieron a la fuga, luego de eso nos dijeron que teníamos que venir a realizar la respectiva denuncia formal...

Con esta Acta de Denuncia, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, imposición y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por una de las víctimas y demuestra la participación del adolescente acusado.

TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 16 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPEP) MARIN ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.041.824, OFICIAL CPEP) MOGOLLON MARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.041.824, OFICIAL (CPEP) MONTILLA WILFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.828.294 Y OFICIAL AGREGADO CPEP) CASTILLO DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-12.964.9374, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... en labores de servicio de patrullaje motorizado rutinario por la avenida Rotaria, cuando recibimos un llamado de la Central de Radio de Nuestro Centro de Coordinación Policial para que alguna comisión policial se trasladara hasta la Urbanización Fundación Mendoza de la ciudad de Acarigua, específicamente por la calle G, donde al parecer unos sujetos estaban dentro de una casa cometiendo un robo, ya que un ciudadano de ese lugar había reportado una situación irregular sobre un presunto robo, seguidamente en vista de que nos encontrábamos cerca nos dirigimos a la e mencionada urbanización y al llegar a la misma calle observamos un vehículo camioneta marca Cherokee, de color verde, que al percatarse de nuestra presencia, frena de forma brusca y de inmediato de la parte de atrás se bajan dos sujetos los cuales emprenden su huida, inmediatamente procedimos a interceptar dicha camioneta en la cual se encontraban todavía dos personas a bordo, a los cuales con la precaución del caso solicitamos que bajaran del vehículo con las manos en alto, acto seguido descienden el chofer del vehículo gritando que él era la víctima y el copiloto el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta en sus manos y el mismo grito que se entregaba, razón por la cual los funcionarios.., se acercan con la precaución del caso hasta estas dos personas donde se le quita el arma de fuego que tenia para ese momento en las manos con la finalidad de resguardar la integridad física de todos los presentes en el lugar, al mismo tiempo se les indico que e le realizaría una inspección de persona... al momento el ciudadano copiloto fue identificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , el mismo manifestó ser adolescente también fue identificado el chofer de la camioneta ROBERT DANIEL, quien nos manifestó que el era víctima del robo, posteriormente a comenzamos a revisar la camioneta en presencia del mismo de acuerdo a lo pautado en el articulo 207... lo cual resulto positiva encontrando en el interior de dicho vehículo un arma de fuego tipo escopeta recortada, al mismo tiempo se acerca un ciudadano el cual se identifico como ALVARADO JESUS, quien nos manifestó que era el dueño de la casa que habían robado y el mismo también identifico a ROBERT DANIEL como su hijo, en vista de lo incautado y de la presencia de una de las victimas, pero en vista de la insistencia de la presunta víctima en la señalización del vehículo, le informamos los dos ciudadanos que nos debían acompañar hasta el comando de policial de campo lindo a rendir una entrevista testifical relacionada a los hechos, indicándole al adolescente el motivo de su detención materializando la misma a las 4:10 am, en vista que se trataba de un adolescente... posteriormente a trasladarlo hasta el centro de coordinación policial Gral. José Antonio Páez, una vez en dicho centro policial fue identificado... como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua del estado Portuguesa, nacido en fecha 15- 08-1995, de 1 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocida, residenciado en el Barrio El Samán, calle 95 ay. Antonia Muñoz de Acarigua, estado Portuguesa, de la misma manera fueron identificados los ciudadanos entrevistados como ALVARADO ORTEGA JESUS RODOLFO y ROBERT DANIEL, al igual que fue descrita la siguiente evidencia física incautada: Un arma de fuego por escopeta, marca ROTT WEIL 650, con cacha de color marrón, calibre 12 serial B09143 con una capsula del mismo calibre de color azul con amarillo sin percutir, Un arma de fuego (Escopeta), calibre 12 recortada con la cacha de color negro, Un televisor LCD, marca Sharp de 37 pulgadas serial 80753690 y una laptop marca HP 530, serial CIUD821NF6P, Un DVD marca Snakey, serial 355050, Un ecualizador marca ORION MAGIG, serial 964268, Una planta de sonido marca DNJA serial 171857, Una planta de marca NIPPON SENIL 1-30434, al igual que el vehículo descrito e la siguiente manera Un vehículo marca Jeep Cherokee, modelo Jeep, color verde, placa ABG03F, lano 1998, serial de chasis 8104FT68VBW1711564... Cita del acta que riela en la causa.

Con esta Acta Policial se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y Lugar de la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehículo y los objetos que fueron robadas a las víctimas, bajo amenazas de muerte.

CUARTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1550, de cha 17 de Octubre de 2012, suscrito por DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS ABG-03F, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FT68VBW171164, EN ESTADO ORIGINALES y MOTOR SEIS CILINDROS... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado Original. 02.- Fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa 18- 2C-DPIF-F5-361-2012.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo recuperado, donde el adolescente acusado pretendía huir con los objetos robados de la vivienda y sometiendo a una de las victimas para que condujera el mismo.

QUINTO: Con el resultado de la Regulación Real Nº 9700-058-393, de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por el DETECTIVE MENDOZA FREDDY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1.- Un televisor marca Sharp, de 37 pulgadas, modelo LC-37D44U, serial 80785690, que presenta signos de humedad, con su pantalla fracturada y se encuentra en mal estado de uso y conservación... 2.- Una computadora portátil, marca HP 530, seriales SIN: CND821FFGP, FH546AAABM, que presenta signos físicos de humedad y se. encuentra en regular estado de uso y conservación... 3.- Un reproductor de DVD, marca Sankey, de color gris, seriales 355050, que presenta signos físicos de humedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación... 4.- Un ecualizador de audio marca ORION MAGIG, seriales 964268, que se encuentra en regular estado de uso y conservación... 5.- Una planta de audio marca NINJA, seriales 171857, que se encuentra en regular estado de uso y conservación... 6.- Una planta de audio marca NIPPON, serial 1-30434, que se encuentra en regular estado de uso y conservación... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomo en cuenta el estado de uso y conservación de las referidas evidencias y valor actual en el mercado, justipreciado en un valor de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES . Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de los objetos encontrados en el interior del vehículo que fueron sustraídos de la vivienda donde ocurrió el hecho, así como también para demostrar sus características físicas y valor.

SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada Nº 9700-058-BIC-1502, de fecha 16 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo escopeta, calibre 12, marca Sarasqueta, lugar de fabricación Venezuela... Serial de Orden: Limados... 02.- las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo escopeta, calibre 12, marca Rottweil, Modelo 650, lugar de fabricación Alemana... Serial de Orden: B09143... 03.- Un cartucho, es utilizado para aprovisionar aras de fuego tipo escopeta, calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto cilíndrico de material sintético de color azul, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula de fulmínate elaborada en metal de aspecto cobrizo… CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad en inclusive la muerte. . .02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta, calibre ,.. 03.- Se utiliza un cartucho para realizar disparo de prueba con el arma de fuego descrita en el numeral 01 y dos cartuchos para el arma de fuego descrita en el numeral 02. 04.- El serial del arma de ego descrita en el numeral dos fue verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial fe esta Subdelegación, según información del funcionario CASTRO YEHUDIN, SI presenta solicitud por a Subdelegación Maracay, según expediente C-305.680 de fecha 18-05-1987, delito HURTO.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de las armas de fuego, incautada al momento de practicar la detención del adolescente acusado.

SEPTIMO: Con el Acta de Inspección Técnica Nº 2925, de fecha 16 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES GUSTAVO CASTILLO y TITO VARGAS, realizada en RBANIZACIÓN FUNDACION MENDOZA. CALLE G, CASA NUMERO 4-35, MUNICIPIO PAEZ, STADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo Q2 del Código Orgánico Procesal Penal El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble un/familiar ubicado en la dirección antes mencionada... se procede a realizar un rastreo en busca de evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos.

Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió el hecho Investigado.

OCTAVO: Con el Acta de Inspección Técnica Nº 2924, de fecha 16 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENT’ GUSTAVO CASTILLO y TITO VARGAS, realizada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... “En el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características CIase Camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color verde, placas ABGO3F, ano 998.

Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la existencia física del vehículo donde fue aprehendido el adolescente acusado.
NOVENO: Con el acta de entrevista de fecha 18 de Octubre de 2012, del ciudadano MARCOS JESUS HERNANDEZ MENDOA, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue en la madrugada del día martes 16 de octubre de 2012, yo me encontraba en la residencia de mi familia ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, a eso de las 2:30 horas de la mañana, yo me levante a mover un vehículo marca optra el cual es propiedad de mi madre de nombre MIRlAN MENDOZA, debido a que estaba lloviendo mucho, al momento que yo salgo y me monto en el vehículo me llegan tres sujetos desconocidos portando armas de fuego con las que me amenazan y me dicen que entremos a Ia casa para ve, que había dentro, ellos me llevaron encañonado para dentro de la casa entonces comienzan a sacar un televisor, un dvd, una computadora portáti4 bolsos con ropa, loS teléfonos de mi familia, a mi me quitaron una cadena, dinero en efectivo, todo eso lo montaron en una camioneta marca Jeep Cherokee, propiedad de mi padrastro de nombre JESUS ALVARADO, luego los sujetos toman a mi hermano ROBERT ALVARADO y lo montan en la camioneta para que manejara, yo me quede dentro de la casa con mi mama y mi abuela, yo me entero que la policía los había interceptado porque escuche cuando los vecinos comenzaron a gritar, hasta donde se solo agarraron a uno y los otros dos se dieron a la fuga brincando por las casas del sector...

Con esta Acta de Denuncia, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por una de las víctimas, a la cual sometieron los ciudadanos entre ellos el adolescente acusado.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: Funcionario DANNY JOSE DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1550, de fecha 17 de Octubre de 201, su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el vehículo, clase camioneta, en la que el adolescente acusado pretendía huir con los objetos robados de la vivienda, el cual fue recuperado y necesaria por cuanto se acredita la existencia física del vehículo recuperado.

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-058-1550, de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por el Funcionario DANNY JOSE DIAZ experto al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS ABG-03F, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FT68VBW171164, EN ESTADO ORIGINALES y MOTOR SEIS CILINDROS... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado Original.... “, a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

SEGUNDO: DETECTIVE MENDOZA FREDDY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, 1Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Regulación Real N° 9700-058-393, de fecha 17 de Octubre de 2012, incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO 1ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre los objetos encontrados en el interior del vehículo que fueron sustraídos de la vivienda donde ocurrió el hecho, y necesaria poder cuanto se quiere dejar constancia de la existencia física y el valor de los mismos.

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Regulación Real Nº 9700-058-393, de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por el DETECTIVE MENDOZA FREDDY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘1.- Un televisor marca Sharp, de 37 pulgadas, modelo LC-37D44U, serial 80785690... 2.- Una computadora portátil, marca HP 530, seriales S/N:CND821NFGP, FH546AAABM... 3.- Un reproductor de DVD, marca Sankey, de color gris, seriales 355050... 4.- Un ecualizador de audio marca ORION MAGIG, seriales 964268... 5.- Una planta de audio marca NIÑJA, seriales 171857... 6.- Una planta de audio marca NIPPON, serial 1-30434 , a os fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.
TERCERO: AGENTE CASTILLO EDWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Restauración de Caracteres Boedos en Metal, signada Nº 9700-058-BIC-1502, de fecha 16 de Octubre de 2012, su incorporación se solicita de con1rmidad con Po dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESALPENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre las armas de fuego que fueron encontradas una en poder del adolescente acusado y la otra en el interior del vehículo y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características físicas de las mismas y su existencia real.

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada Nº 9700-058-BIC-1502, de fecha 16 de Octubre de 2012, suscrita por el AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo escopeta, calibre 12, marca Sarasqueta, lugar de fabricación Venezuela Serial de Orden Limados 02 - las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo Escopeta, calibre 12, marca Rottweil, Modelo 650, lugar de fabricación Alemana... Serial de Orden: 809143... 03.- Un cartucho, es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta, calibre 12. A los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: JESUS RODOLFO ALVARADO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.546.705, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle G, casa numero 4-35 Municipio Páez Estado Portuguesa teléfono 0414-5595379. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Prueba necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: ROBERT DANIEL ALVARADO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.929.676, residenciado en Urbanización Fundación Mendoza, calle G, casa numero 4-35, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono 0255-6237919. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Prueba necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TERCERO: MARCOS JESUS HERNANDEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.262.928, residenciado en Urbanización Fundación Mendoza, calle G, casa numero 4-35, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono 0255- 16237919. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662itral “A” de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Prueba necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SUPERVISOR (CPEP) MARIN ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.041.824, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado, y prueba Necesaria, ya que mediante la misma puede exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.

SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) MOGOLLON MARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.041.824 y OFICIAL (CPEP) MONTILLA WILFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.828.294, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por4 cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma puede exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión’ del adolescente acusado.

TERCERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CASTILLO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V12.9649374, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escucha su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma puede exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:

1. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2925, de fecha 16 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios- AGENTES GUSTAVO CASTILLO y TITO VARGAS, realizada en URBANIZACIÓN FUNDACION MENDOZA, CALLE G, CASA NUMERO 4-35, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes. Mencionada,... se procede a realizar un rastreo en busca de evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos... “..

Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se fija el sitio del suceso, es decir, el lugar donde ocurre el delito de robo.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2924, de fecha 16 de Octubre de 2012, suscrita por los fun5ionarios AGENTES GUSTAVO CASTILLO y TITO VARGAS, realizada en INTERNO DEL CYERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal En el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características Clase Camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color verde, placas ABGO3F, ano 998...

Prueba pertinente necesaria, por cuanto se fija al vehículo que fue interceptado por los funcionarios actuantes y donde se recuperaron los objetos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente antes mencionado de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, ya que el mismo contara con la asistencia, supervisión y orientación de personas capacitadas para realizar el seguimiento del caso concreto, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos.


DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue, no obstante a los fines de mantenerlo sujeto al proceso se acuerda imponer la medida cautelar establecida en el articulo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse ante este tribunal cada 20 días, a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, medida esta que deberá cumplir hasta tanto sea impuesto de la sanción definitiva por el tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal. Se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo a los fines de informar sobre la medida impuesta en esta audiencia. Se ordena la LIBERTAD, del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, sujeto a la medida anteriormente señalada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1,2,3, y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JESUS ALVARADO, ROBETH ALVARADO y MARCOS HERNANDEZ, a cumplir la sanción de:

1.- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley,

Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse ante este tribunal cada Veinte (20) días, a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, medida esta que deberá cumplir hasta tanto sea impuesto de la sanción definitiva por el tribunal de ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal.

Se ordena la LIBERTAD, del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, bajo los parámetros establecidos en la presenta audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos mil Trece.-

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01.
ABG. SANDRA SUAREZ LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.