REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000155
ASUNTO : PP11-D-2013-000155


La Fiscal abg. Lid Dilmary Lucena, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien resulta imputada por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana: LEIMAR ARACELIS SÁNCHEZ CARVAJAL, Venezolana, natural de este Municipio, nacida en fecha 19-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitaria en la especialidad de Educación Especial y Modelo, residenciada en el Barrio las tejas, calle 07, con callejón 02, Casa S/N, ubicada cerca del kiosco El Criollito, en la ciudad de Villa Bruzual Jurisdicción del Municipio del Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de identidad Nº V20.810.894. Teléfono de Ubicación personal Nº 0426-7365105, indicando que: “El día 22 de Mayo del 2009, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, se encontraban la Ciudadana Adolescente Leimar Aracelis Sánchez Carvajal en su bicicleta tipo sifrina de color verde específicamente por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Túren Estado Portuguesa en dirección a su residencia, momentos cuando logra observar a dos ciudadanas adolescentes de nombre Geraldine Peraza y Francelis Timaure, donde la adolescente Geraldine Peraza la agarra por la parrillera de la bicicleta mientras que la otra adolescente de nombre Francelis Timaure la empuja logrando tumbarla de la bicicleta con la finalidad de agredirla verbalmente y físicamente logrando causarle contusión escoriada por estigma ungueal bilateral, contusión edematosa en tabique nasal, herida contusa en cara lateral izquierda de tabique nasal de 0.9cm de diámetro suturado, contusión Equimotica orbitraria derecha y contusión Equimotica en labio interno, dando como consecuencia lesiones de Mediana Gravedad, establecido en el artículo 415 del Código Penal, acompañando a tales efectos elementos de convicción en los cuales funda su petición, observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: “..,En consecuencia, ciudadana Juez de Control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETECCTÓN, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la sujeción de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta Representación Fiscal el día 25-05-2009, la cual no esta prescrita, y se encuentra plenamente individualizada la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , como autora del hecha punible investigado, según lo relatado por la Victima de los hechos, aunado a la evidente actitud evasiva del adolescente, ya que no tiene una contención familiar efectiva que garantice que se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, pues no ha comparecido a las citaciones realizada por el cuerpo detectivesco a las cuales se les ha convocado en reiteradas oportunidades, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias el caso de que evada el proceso.

Finalmente, una vez lograda la aprehensión del adolescente mediante el dictamen de la DETENCIÓN, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicito a usted ciudadana Juez de Control fije la Audiencia Oral a los fines de oír a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistido como lo está de su Defensa Pública y quien se encuentra en libertad, igualmente a los testigos presenciales de los hechos, identificados plenamente en actas anteriores, una vez sean debidamente notificados para asistir a la Audiencia Oral que a tal efecto se celebre.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)


Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente trascrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.


A continuación, verificado que la adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificada, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonnis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 16-11-2011 realizada por la Ciudadana Adolescente: LEIMAR ARACELIS SÁNCHEZ CARVAJAL, Venezolana, natural de este Municipio, nacida en fecha 19-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitaria en la especialidad de Educación Especial y Modelo, residenciada en el Barrio las tejas, calle 07, con callejón 02, Casa SIN, ubicada cerca del kiosco El Criollito, en la ciudad de Villa Bruzual Jurisdicción del Municipio del Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.810.894. Teléfono de Ubicación personal Nº 0426-73651 05, donde expone lo siguiente: “eso fue el día de ayer miércoles 13-05-2009 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche cuando iba pasando mi bicicleta marca sifrina, de color verde por las inmediaciones de la plaza bolívar, muy cerca de la Panadería La Plaza, en la ciudad de Villa Bruzual jurisdicción del Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa. Con dirección a mi casa, cuando observo que vienen hacia mí, dos muchachas una de ellas de nombre Geraldine Peraza y la otra de nombre francelis Timaure la primera de ellas me toma por la parrilla de la bicicleta, mientras que la segunda me tumba al suelo, luego de allí cuando caigo comienzan a agredirme verbalmente y a golpearme, por la cara, la espalda, me jalaban por el cabello. Parecía que se ensañaban mas con mi rostro, el cual era la aparte de mi cuerpo que mas golpeaban con sus puños, como pude trate de defenderme jalando a una de ellas por los cabellos, pero no me podía levantarme porque tenía a una por detrás de mí y la otra por delante, como pudieron algunos de los presentes nos separaron para evitar que me quieran agrediéndome, pero al momento de ocurrir esto me percato que estoy botando abundarte sangre por la nariz, lo que provoco que al poco tiempo me desmayara como por espacio de cinco minutos, cuando reaccioné me quede descansando allí de la agresión física que había sufrido por estas personas, no sin antes llamar por teléfono a mi mama de nombre: Leida Carvajal Peña. Quien llego al poquito tiempo y de una vez me traslada al Hospital DR. Armando Delgado Montero de esta ciudad, donde los médicos de guardia me diagnostican Traumatismo en el tabiqué nasal y herida en el Puente nasal para dos (02) puntos de sutura.

SEGUNDO: Con el Resultado Medico Legal Nro. 9700-161-1793, de fecha 01/07/2009, suscrita por el Experto Orlando Peñaloza, Titular de la Cela de Identidad V-10.137.123, Experto Profesional de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado al Ciudadano LEIMAR ARACELIS SANCHEZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad V-25.697.702, el cual arroja lo siguiente: “CONTUSION ESCORIADA POR ESTIGMA UNGUEAL BILATERAL, CONTUSION EDEMATOSA EN TABIQUE NASAL, HERIDA CONTUSA EN CARA LATERAL IZQUIERDA DE TABIQUE NASAL DE 0.9CM DE DIAMETRO SUTURADO, CONTUSION EQUIMOTICA ORBITRARIA DERECHA Y CONTUSION EQUIMOTICA EN LABIO INTERNO. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN 12 DIAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 12 DÍAS, ASISTENCIA MEDICA SI, TRASTORNOS DE FUNCIÓN DEBE VOLVER EN 90 DIAS, CICATRICES DEBE VOLVER EN 90
DIAS, CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD. “.


De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYMAR ARACELIS SANCHEZ CARVAJAL. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Aunado a observar los anteriores elementos, se le concatenan a los mismos las siguientes actuaciones:
Con el Acta de Denuncia, de fecha 16-11-2011 realizada por la Ciudadana: LEIMAR ARACELIS SÁNCHEZ CARVAJAL, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “,…. cuando observo que vienen hacia mí, dos muchachas una de ellas de nombre Geraldine Peraza y la otra de nombre francelis Timaure la primera de ellas me toma por la parrilla de la bicicleta, mientras que la segunda me tumba al suelo, cuando caigo comienzan a agredirme verbalmente y a golpearme, por la cara, la espalda, me jalaban por el cabello. Parecía que se ensañaban mas con mi rostro, el cual era la aparte de mi cuerpo que mas golpeaban con sus puños, como pude trate de defenderme pero no me podía levantarme porque tenía a una por detrás de mí y la otra por delante, ,… al momento me percato que estoy botando abundarte sangre por la nariz, al poco tiempo me desmaye, cuando reaccioné me quede descansando allí de la agresión física que había sufrido por estas personas, llame por teléfono a mi mama de nombre: Leida Carvajal Peña. Quien llego al poquito tiempo y de una vez me traslada al Hospital DR. Armando Delgado Montero de esta ciudad, donde los médicos de guardia me diagnostican Traumatismo en el tabiqué nasal y herida en el Puente nasal para dos (02) puntos de sutura. Es todo. “.

Con el Resultado Medico Legal Nro. 9700-161-1793, de fecha 01/07/2009, suscrita por el Experto Orlando Peñaloza, Experto Profesional de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la Ciudadana LEIMAR ARACELIS SANCHEZ CARVAJAL, el cual arroja lo siguiente: “,… CONTUSION EDEMATOSA EN TABIQUE NASAL, HERIDA CONTUSA EN CARA LATERAL IZQUIERDA DE TABIQUE NASAL DE 0.9CM DE DIAMETRO SUTURADO, CONTUSION EQUIMOTICA ORBITRARIA DERECHA Y CONTUSION EQUIMOTICA EN LABIO INTERNO. CONCLUSIÓN: …, TIEMPO DE CURACIÓN 12 DIAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 12 DÍAS, ASISTENCIA MEDICA SI, TRASTORNOS DE FUNCIÓN DEBE VOLVER EN 90 DIAS, CICATRICES DEBE VOLVER EN 90 DIAS, CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD. Es todo..”.


En razón de lo anterior, este tribunal determina que al constatar la precisión con la cual la ciudadana LEIMAR ARACELIS SÁNCHEZ CARVAJAL, victima en el presente caso, rinde declaración, quien es conteste al señalar que la adolescente francelis Timaure ,… me tumba al suelo, cuando caigo comienzan a agredirme verbalmente y a golpearme, por la cara, la espalda, me jalaban por el cabello. Parecía que se ensañaban mas con mi rostro, el cual era la aparte de mi cuerpo que mas golpeaban con sus puños, de igual manera es importante tomar en consideración Resultado Medico Legal practicado a la adolescente LEIMAR ARACELIS SÁNCHEZ CARVAJAL, l cual arrojo como conclusiones el tipo de lesiones sufridas por la victima al señalar: LESIONES: CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD. Es todo..”.de lo cual se evidencia la posible responsabilidad de la adolescente, quien presuntamente participa en el hecho objeto de la presente investigación.

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado a la mencionada adolescente se trata del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: LEYMAR ARACELIS SANCHEZ CARVAJAL, estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga por cuanto es evidente la actitud evasiva de la adolescente, ya que no tiene una contención familiar efectiva que garantice que se mantendrá sujeta al proceso en forma voluntaria, pues no ha comparecido a las citaciones realizada por el cuerpo detectivesco a las cuales se les ha convocado en reiteradas oportunidades, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias el caso de que evada el proceso. Por lo que se ordena la CAPTURA de la mencionada adolescente y una vez realizada se ordena su reclusión en la Entidad de Atención. Acarigua II, a la orden de este tribunal de Control. Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado a fin de lograr la ubicación y posterior captura de la mencionada adolescente así mismo se ordena notificar a las partes de la decisión dictada en esta fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY quien se encuentra involucrada en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como constitutivo de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYMAR ARACELIS SANCHEZ CARVAJAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la CAPTURA de la mencionada adolescente y una vez realizada se ordena su reclusión en la Entidad de Atención. Acarigua II, a la orden de este tribunal de Control.
Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado a fin de lograr la ubicación y posterior captura de la mencionada adolescente, así mismo se ordena notificar a las partes de la decisión dictada en esta fecha.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2013.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
Juez de Control Nº 01

Abg. INES JIMENEZ
Secretaria.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.