REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000154
ASUNTO : PP11-D-2013-000154

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a fin de que se le oiga declaración si este así deseare hacerlo y la imposición de la medida cautelar a que haya lugar toda vez que al mismo se le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO (Identidad reservada por la fiscalia del Ministerio Público)


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de JOSE GREGORIO (Identidad reservada por la fiscalia del Ministerio Público). Por cuanto existe DENUNCIA, interpuesta por la victima de fecha 06 de Marzo de 2013, que señala: “Con esta misma fecha miércoles 06-03-2.013. Siendo las 07:00 Hrs. De la noche. Cuando regrese a mi casa, estaciono mi camioneta en la parte de afuera entro para la parte del garaje a llevarla agua al perro en eso me llegan dos tipos me apuntaron a la vez me pregunta si soy el dueño de la casa les dije que si me mandaron acostarme en el piso luego me levantaron y me llevaron para un cuarto hay tenían amarrados a mis dos hijos a mi suegra y un sobrino de mi esposa, pedían que le diera mi pistola y el dinero les dije que no tenía, luego uno de ellos se quedó cuidándonos en el cuarto y los otros metieron la camioneta para el garaje y empezaron a cargar de todo lo que les pareció y salieron como si nada, al rato llegan dos motorizados de la policía porque unos vecinos les dijeron que me habían robado estando estos tomándome mis datos les hacen un llamado vía radio que una camioneta marca Toyota modelo prado de color beis que había chocado les manifesté a la comisión policía que también me habían robado mi camioneta ellos me dicen que los acompañe al sitio para corroborar si era mi carro al llegar si era la mía según los vecinos y dueños de la vivienda con la que estrellaron la camioneta dicen que eran como cuatros y salieron corriendo, al rato llego una comisión de tránsito y se llevaron mi carro para el estacionamiento de la goajira, luego me dirijo hasta la sede del cicpc a formular la denuncia estando allí me dice un funcionario que me fuera para la comisaría de Páez por al parecer la policía tenía a un ciudadano detenido con unos televisores modelos plasma. Al llegar a la comisaría logre reconocer mis televisores y al ciudadano detenido por tal motivo quiero denunciar. Es Todo.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del mismo en la perpetración de este hecho, y expuso lo siguiente: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, numerales 1,2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO (Identidad reservada por la fiscalia del Ministerio Público), señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, en este mismo acto consigno actuaciones complementarias, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado CARLOS JOSE GARCIA LOPEZ, LA DETENCION de conformidad al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente imputado CARLOS JOSE GARCIA LOPEZ, rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS previsto en el articulo 420 del Código Penal en perjuicio de HUGO RODRIGUEZ, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. En relación al delito de robo agravado se requiere continuar con la investigación, en virtud de que faltan muchas diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. No se ha individualizado en cuanto a los delitos señalados por la fiscalía específicamente en cuanto al delito de lesiones culposas y actos lascivos siendo que señala la participación delinco personas en la ocurrencia de los hechos como se explica que n ose individualice quine de estas cinco personas es la que realiza supuestamente la actividad lasciva y las lesiones culposas siendo así las cosas no hay elementos de convicción alguno que lo individualice como la persona que haya realizado los hechos delictivos mencionados por lo cual solcito no sea admitida las precalificaciones jurídicas de actos lascivos ni de lesiones culposas pues se requiere actos individualizantes a determinar el autor del mismo tomando en cuenta la participación de cinco personas en el hecho que nos ocupa. En cuanto al delito de robo agravado tomando en consideraciones y las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se señala ocurre la aprehensión de la adolescente se estima como inverosímil la participación del adolescente en delito de robo agravado apuntando a un aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo No se hace necesario decretar la medida cautelar tan gravosa pudiera ser una fianza u otra que tenga el tribunal ha bien imponer, ya que no se ha demostrado el fumus boris iuris y el periculum in mora para decretar dicha medida, por lo que solicito a este Tribunal se decreta la medida menos gravosa a la solicitada por el representante del ministerio público sugiriendo la prevista el literal G del articulo 582 conjuntamente con otra que el tribunal tenga a bien imponer. Es todo.

Impuesto al adolescente: CARLOS JOSE GARCIA LOPEZ, de los hechos que se le imputan y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:“ “NO DESEO DECLARAR”.”

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, numerales 1,2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO (Identidad reservada por la fiscalia del Ministerio Público), por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente: Se omite su nombre por razones de ley, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 6 de Marzo del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de defensa Pública para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucional de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.


SEGUNDO: El ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Marzo de 2013, que señala: “Con esta misma fecha miércoles 06-03-2.013. Siendo las 07:00 Hrs. De la noche. Se presentó por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) A “Eso fue el día de hoy MIERCOLES 06-03-2.013. Aproximadamente como a la 03:30 Hrs. De la tarde”. Cuando regrese a mi casa ubicada avenida 24 entre calles 25 y 26 sector 3 campo lindo, estaciono mi camioneta en la parte de afuera entro para la parte del garaje a llevarla agua al perro en eso me llegan dos tipos me apuntaron a la vez me pregunta si soy el dueño de la casa les dije que si me mandaron acostarme en el piso luego me levantaron y me llevaron para un cuarto hay tenían amarrados a mis dos hijos a mi suegra y un sobrino de mi esposa, una vez todos hay me pedían que le diera mi pistola les dije que no tenía luego que les entregara el dinero al igual les dije que tampoco tenía, mientras esto ocurría uno de ellos se quedó cuidándonos en el cuarto y los otros salieron metieron la camioneta para el garaje y empezaron a cargar de todo lo que les pareció y salieron como si nada, cuando hiciéramos nada porque iban a disparar para matarnos pero como a mí no me amarraron porque les dije que se fueran tranquilo que yo era cristiano se fueron de mi casa con todo lo que pudieron cargar yo comencé a desamarrar a mis familiares y bajamos al garaje estaba abierto al rato llegan dos motorizados de la policía porque unos vecinos les dijeron que me habían robado estando estos tomándome mis datos les hacen un llamado vía radio que una camioneta marca Toyota modelo prado de color beis que había chocado al aparecer era robada por características similares a la mía les manifesté a la comisión policía que también me habían robado mi camioneta ellos me dicen que si puedo los acompañe al sitio para corroborar si era mi carro al llegar si era la mía según los vecinos y dueños de la vivienda con la que estrellaron la camioneta dicen que eran como cuatros y salieron corriendo, al rato llego una comisión de tránsito y se llevaron mi carro para el estacionamiento de la goajira, luego me dirijo hasta la sede del cicpc a formular la denuncia estando allí me dice un funcionario que me fuera para la comisaría de Páez por al parecer la policía tenía a un ciudadano detenido con unos televisores modelos plasma. Al llegar a la comisaría logre reconocer mis televisores y al ciudadano detenido por tal motivo quiero denunciar. Es Todo.

TERCERO: El ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Marzo de 2013, que señala: “Con esta misma fecha. Siendo las 07:00 Hrs. De la noche, se presento por ante el área de Coordinación 1 Inteligencia Y Estrategia Preventiva del Centro DE Coordinación Policial Nº 02 Páez, con sede en la Ciudad Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales policial OFICIAL JEFE (CPEP) SANCHEZ JESUS, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARDENAS ARGENIS, OFICIAL (CPEP) ALEXANDER GONZALEZ. Adscritos este Centro de Coordinación Policial Destacados en el servicio de vigilan y patrullaje. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 11 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en presente averiguación: Con esta misma fecha Miércoles 06-03-13. En horas de la tarde aproximadamente a 1 06:30 pm. Nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector de villa pastora de la ciudad de Acarigua Cuando voy a la altura de la cancha de futbol logramos observar que una ciudadana nos hace señas a quien pregunto si tenía algún problema y nos manifiesta que un ciudadano que se encuentra dentro de la cancha de futbolt con dos televisores y muy sospechoso por tal motivos procedimos a trasladarnos hasta a la entrada ‘principal de cancha efectivamente se encontraba un ciudadanos con las características antes descrita por la ciudadana, damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, En ese mismo instante preguntamos la procedencia del mismo, no sabiendo dar respuesta Acto seguido procedimos a notificarle si ter algún otro objeto de interés criminalístico nos lo hiciera saber, manifestándonos este no tener nada. De la misma manera le informamos que sería objeto de una inspección de persona basándonos en el artículo 191 deI código orgánico procesal penal, para descartar la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico, siendo realizada referida inspección por el Oficial Agregado (CPEP) CARDENAS ARGENIS, no encontrándole más nada entre s pertenencias aparte de los televisores. Este manifestó a la comisión policial ser adolescente Aunado a lo acontecido procedimos hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 541 y 654 la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (LOPNA), y le explicamos los pormenores c hecho y Para luego trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez. El ciudadana adolescente en mención y en el departamento de investigaciones fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico como: Se omite su nombre por razones ley. De Nacionalidad: Venezolana Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 26.09.1995, de 17 años de edad, 1 Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida. Residenciado en barrio villa pastora cerca de la cancha futbol en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.020.657. De misma manera fue descrita la siguiente evidencia física de la manera siguiente: DOS (02). TELEVISORI MARCA HAIER, LCD COLOR NEGRO MODELO L32F6 SERIAL DCICSOEO500DYB5H32O3, * MARCA HAll LCD COLOR NEGRO MODELO L26F6 SERIAL DCIGMOEO2OIDYB5A3738. Quedando EL adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de Coordinación De investigaciones y procesamiento policiales, de e Centro De Coordinación Policial Numero II Páez. Una vez el adolescente y lo incautado en la comisaría de Páez se presento un ciudadano de nombre: MENDEZ PENA JOSE GREGORIO. Quien manifestó ser el dueño los televisores y formular la respectiva denuncia. Acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en artículo 116 del código Orgánico de notificarle a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a cargo de la AL Lid Lucena, para explicarle sobre los pormenores de1 procedimiento. De la misma manera se hizo conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Centro Coordinación Policial, para de constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo.

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, numerales 1,2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO (Identidad reservada por la fiscalia del Ministerio Público), encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente: se omite su nombre por razones ley, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante. El tribunal acoge las precalificaciones legales del delito que indica el Ministerio Público, consistente en los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, numerales 1,2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, considerados por nuestra legislación como delitos graves y los cuales ameritan como sanción la privación de libertad. El tribunal se aparta de la precalificaciones señaladas por la vindicta pública como son ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo del Código Penal, toda vez que de las actas consignadas no surgen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación o autoría del mencionado adolescente en estos hechos señalados y cometidos en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO (Identidad reservada por la fiscalia del Ministerio Público) Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente: Se omite su nombre por razones de ley, hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente: CARLOS JOSE GARCIA LOPEZ, ya suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que este adolescente, está incurso en el presente hecho delictivo, así como que estos delitos están tipificados en nuestra Ley Especial, como son los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, numerales 1,2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO (Identidad reservada por la fiscalia del Ministerio Público), que merecen como sanción la Privación de Libertad, por lo que este adolescente deberá permanecer en la Entidad de Atención, Acarigua I, de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el INGRESO del mismo. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal a fin de proseguir la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del se omite su nombre por razones de ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en la presunta comisión de unos de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, numerales 1,2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, El tribunal se aparta de la precalificaciones señaladas por la vindicta pública como son ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo del Código Penal ; cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO (Identidad reservada por la fiscalia del Ministerio Público)
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone al adolescente: se omite su nombre por razones de ley, de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, la cual será cumplida en la Entidad de Atención, Acarigua I de esta ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa.
5.- Acuerda la orden de INGRESO, a la Entidad de Atención, Acarigua I, a la orden de este tribunal ordenando librar la correspondiente Boleta.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil Trece.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA RAMOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.