REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000075
ASUNTO : PP11-D-2011-000075
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
AMENAZA
DECISIÓN:
DESESTIMACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000075
ASUNTO : PP11-D-2011-000075
La fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación penal por cuanto el hecho investigado objeto del presente proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir Delito de Acción Privada.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Subrayado propio)
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la representación fiscal, al pedir la desestimación de la investigación, lo hace aduciendo que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual para su enjuiciamiento se requieren acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello se observa, lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“El día seis (06) de enero de 2011, en horas de la mañana se encontraba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la urbanización Durigua 03, avenida 07, casa numero 02, frente a la escuela Rómulo Gallegos, en casa de su madre, Acarigua Estado Portuguesa, cuando un ciudadano adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA junto con otros ciudadanos lo amenazan de muerte y por esa razón el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no sale de Ia casa hasta que llega la policía”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. Acta de Denuncia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 06/01/2011, quien manifestó lo siguiente:”Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de hoy 06/01/11, en horas de la mañana, yo me encontraba en la casa de mi mama ubicada en la urbanización Durigua 03, avenida 07, casa 02, específicamente frente a la escuela Bolivariana Rómulo Gallegas de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando de pronto dicho adolescente se paro con otros sujetos y no me dejaban salir de la residencia ya que me amenazaban con matarme y horas mas tarde llego la polic4a del estado y los retuvo, solo así pude salir y luego fui a averiguar para la policía y los habían soltado”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZAS previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, respectivamente, establece:
Artículo 175: “(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.
Por su parte, la doctrina ha definido este delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” (Carrara, obra citada en el Manual de Derecho Penal del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, página 605).
Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo penal previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cuya disposición transcrita ut supra señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175 del Código Penal, el cual de acuerdo a lo establecido en la referida disposición legal, sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, puesto que se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada.
Que el presente caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 en concordancia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA HA LUGAR la solicitud de desestimación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia se ordena la desestimación de la denuncia formulada en fecha 06-014-2011, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 en su parte final del Código Penal.
Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo.
Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 01 de marzo de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. DELVIS PIRELA
L A SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.