REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000142
ASUNTO : PP11-D-2013-000142



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:
LIBERTAD PLENA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000142
ASUNTO : PP11-D-2013-000142


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal Quinto, al concedérsele la palabra, expresó: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de la adolescente imputada, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación del Consejo de Protección. Solicito se autorice la experticia química. Se consigna en este acto de prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción que presentó el representante fiscal, a saber son los que se citan a continuación:
ACTA POLICIAL
ARAURE, 27DE FEBRERO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha. Siendo las 03:45 PM se presento por ante el Departamento De Inteligencia y Estrategias Preventiva del Centro de Coordinación Policial N°04 “GraL Juan Guillermo Iribarren “, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: O/Agdo (PEP) Castillo Carlos, titular de la cedula de identidad V-18. 872.680, en compañía del Oficial (PEP) Richard Lucena y Oficial (PEP) Gil Heiber, perteneciente a esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 119, 128, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de Hoy miércoles 2 7/02/2013 a las 02:40 PM cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado a bordo de las unidades Moto signada con las siglas P-729 y 329, por las inmediaciones de la Urbanización Villa Araure, específicamente por el sector los Chaguaramos con calle principal de ese sector, observamos a un ciudadano que se encontraba detenido en una esquina, el cual frente a una residencia, el cual al observar la presencia de la comisión policial mostró una actitud sospechosa tratando de introducirse en la residencia frente a la cual se encontraba detenido, razón por la cual le giro instrucciones a los oficial que me acompañaba, que se aprestara a interceptar al ciudadano, el cual al no poder ingresar a la residencia, trato de huir a pie, siendo detenido por nosotros, a pocos metros, razón por la cual, procedimos a solicitarle que se al ciudadano que se identificara, el cual manifestó ser un adolescente y responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, a le informamos que le realizaríamos una revisión de persona, pero antes le solicitamos que nos hiciera entrega de cualquier tipo de objeto o sustancia de interés criminal que tuviese en su poder, el cual manifestó no poseer nada ilegal, procediendo amparados en el Artículo 191 del Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a realizarle una revisión de persona, a cargo del O/Agdo Castillo Luis, en la cual se le logro incautar, Tres (03) envoltorios de presunto crack, pero motivado a lo fortuito del procedimiento fue imposible la ubicación de un ciudadano que nos sirviese como testigo al momento de la revisión corporal, razón por la cual procedemos de manera inmediata a imponerle de los derechos que se le asisten contemplados en el Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) y de igual menara se deja constancia de la aprensión amparada en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en sus excepciones de la flagrancia, procediendo de manera inmediata a solicitarle el apoyo al a unidad P-025, para el traslado del Adolescente aprendido hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04, con sede en el municipio Araure, en donde fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: (indocumentado) IDENTIDAD OMITIDA. A quien para el momento de su aprensión le fue incautado dentro del bolsillo derecho del jean de color Amarillo que vestía la cantidad, de tres (03) envoltorios envueltos en material sintético de color negro con forma de nudos en sus puntas, contentivos de una sustancia de color marrón de aspecto granular y de olor penetrante, de presunta droga denominada comúnmente como crack. Asimismo se le notifico vía telefónica a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Sobre el procedimiento realizado para la detención e incautación de la presunta sustancia psicotrópica. El cual quedara recluido en la Entidad de Atención y Tratamiento Acarigua N° 01 (V), del municipio Páez. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, manifestó “No Querer Declarar”.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Así mismo solicito no sea decretada la aprehensión flagrante, no se acoja la precalificación jurídica y se acuerde la libertad plena del adolescente por que demás en el caso que nos ocupa no existe experticia o prueba de orientación para determinar la naturaleza de lo que supuestamente le fue incautado al adolescente Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Estimando que la representación fiscal, no ofreció como elemento de convicción para el presente acto los resultados de la prueba de orientación de la sustancia presuntamente incautada, resultado éste que pudiera conllevar a la presunción seria de que dicha sustancia es con posibilidad una sustancia ilícita o por el contrario que no es ilícita, y observado a su vez la imposición de medida cautelar , así como imputación de la comisión de el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, y asimismo solicita se declare flagrante su aprehensión, es lo que conlleva, - al analizar todo lo antes expuesto frente el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el derecho establecido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a la afirmación de libertad, los cuales asisten al adolescente imputado, - a la declaratoria de la aprehensión no flagrante del adolescente imputado, puesto que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no son por si solos, como elemento de convicción, capaz de hacer nacer la presunción de que la sustancia presuntamente incautada se trate de sustancia ilícita y en consecuencia la no posibilidad de ser encuadrado en el tipo penal que le es imputado al adolescente, ya que se hace necesario para ello la presunción de tratarse de sustancia ilícita.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho es declarar la libertad plena del adolescente imputado, así como la aprehensión no flagrante del mencionado adolescente, en virtud de no ser suficientes los elementos de convicción presentados por la representación fiscal para presumir que la sustancia presuntamente incautada al referido imputado, se trate de sustancia ilícita.

No obstante, se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: Primero: Declara NO FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: No se acoge la precalificación fiscal. Cuarto: Se declara la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda la realización de la experticia química de la sustancia incautada. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.

Certifíquese, Regístrese y diarícese.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 01 días de marzo de 2013.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL Nº 02

LA SECRETARIA


ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.