REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000420
ASUNTO : PP11-D-2010-000420


JUEZA: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

FISCAL:

ABG. LID LUCENA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000420
ASUNTO : PP11-D-2010-000420



Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal de Control Nº 2, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:


Que en fecha 26 de abril de 2011, fue recibido escrito de acusación fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


Que puestas las actuaciones a disposición de las partes, para su lectura por el lapso de cinco (05) días a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 571 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar.


Que en fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho por el cual se le acusó a los adolescentes, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y el Ministerio Público como representante del Estado, imponiéndosele a los referidos adolescentes las siguientes condiciones: 1.-) La de no cometer hechos delictivos; y 2.-) La obligación del adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, comenzando a computarse dicho lapso a partir de que los adolescentes se presenten ante dicho equipo.


Que de las actuaciones que rielan insertas a la presente causa, no consta que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, hayan incumplido con la obligación de no cometer hechos delictivos, por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario se declara cumplida dicha obligación.


Que en relación a la obligación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, observa este Tribunal, lo siguiente:


En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa INFORME FINAL emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario mediante oficio Nº 752-2012 de fecha 10 de agosto de 2012, que riela a los folios 45 y 46 de la segunda pieza de la presente causa, del cual se desprende lo siguiente: “…cumplió por el lapso de 4 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal,…”, constatándose así que el mencionado adolescente cumplió de manera continua con la obligación establecida de recibir orientación y supervisión del referido equipo técnico.


En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa INFORME FINAL emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario mediante oficio Nº 766-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, que riela a los folios 58 y 59 de la segunda pieza de la presente causa, del cual se desprende lo siguiente: “…cumplió por el lapso de 4 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal,…”, constatándose así que el mencionado adolescente cumplió de manera continua con la obligación establecida de recibir orientación y supervisión del referido equipo técnico.


Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.


En este sentido, al constatarse de todo lo antes señalado, que el término de CUATRO (04) MESES establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se ha verificado, cumpliendo éstos con las obligaciones impuestas durante el lapso establecido, es por lo que se determina que dichos adolescentes han sido dotados de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadanos que han internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, es por lo que este Tribunal de Control, declara cumplidas las obligaciones impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumplieron con todas las obligaciones impuestas en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de marzo de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.