REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000388
ASUNTO : PP11-D-2012-000388


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000388
ASUNTO : PP11-D-2012-000388


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal LID LUCENA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 08 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, los funcionarios Oficiales (PEP) Varona Alexander, Efraín González y José González adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Piritu se encontraban en labores de patrullaje por el Perímetro del sector Centro específicamente en la Panadería Brisas Coromotana de Piritu Estado Portuguesa en la Carrera 09, lugar donde logran visualizar a dos ciudadanos sobre una moto y los mismos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, procediendo seguidamente a realizarle el llamado con la finalidad de realizarle una Inspección Corporal incautarle al adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad en la pretina del pantalón Un Arma de Fuego, de fabricación Rudimentaria, calibre 44, contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir, con empuñadura de madera color marrón, cañón corto de hierro”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 08-10-2012, suscrita por el funcionario OFICIALES (PEP) VARONA ALEXANDER, EFRAÍN GONZÁLEZ Y JOSÉ GONZÁLEZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Piritu, Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 Y 113 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone ”Siendo las 08:30 horas de la noche, con fecha 08/10/2012, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto signada con el Numero TX 716, en compañía del OFICIAL (PEP) EFRAIN GONZALEZ, C.I: 18.843.777 y el Oficial (PEP) José González, C.I: 16.753.087, ambos en la unidad moto DR signada con el N° 749, por el perímetro centro, específicamente en la Panadería Brisas Coromotana de Piritu en la Carrera 09, cuando visualizamos a dos ciudadano sobre una voto, que al ver la presencia policial, muestran una actitud nerviosa, donde el Oficial (PEP) Efraín González, procede a darle voz de alto y le realiza una inspección de persona basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de los ciudadanos que vestía un pantalón rojo, suéter manga larga, de color verde y blanco incautándole en su bolsillo del lado derecho del pantalón: Una (01) caja de fósforo de color amarillo, dentro de la misma4cuatro (04) envoltorios pequeños de papel de metal plateado, contentivos en su interior de presunta droga denominada piedra, procedió a realiza la inspección corporal al ciudadano que vestía un pantalón, jeans de color azul, un suéter de color naranja y blanco incautándole en la pretina del pantalón de lado derecho, Un (01) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, calibre 44, contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir, con empuñadura de madera de color marron, cañón corto de hierro... IDENTIDAD OMITIDA, a una cuadra del consultorio Los Cubanos.. :‘. Es todo’. Acta que riela al folio de Ia presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección corporal donde se logra el arma de fuego, así como la identificación del adolescente”.
SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-1478 de fecha 09/10/2012, suscrita por el funcionario ABG. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.. .02.- Un (01) cartucho que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- se utiliza el cartucho antes descrito para realizar disparo de prueba con el artefacto tipo arma de fuego antes mencionado... 03.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (PEP) PERAZA PEDRO, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.346.157, adscrito a la “COORDINACION POLICILA N° 03, PIRITU, ESTADO PORTUGUESA”, a la orden de la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa.” Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho”.
TERCERO: Con el acta de la Inspección técnica N° 2871 de fecha 09-10-2012, Suscrita por los funcionarios Agentes Juan Pérez y Sandino Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas PenaIes y CriminaIísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizado en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA 09, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PANADERIA DE NOMBRE COROMOTANA DE PIRITU ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar dicha inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .donde se deja constancia de lo siguiente: . . .eI lugar . . . un sitio de suceso abierto... ubicado en la dirección antes identificada.. .Acta que riela al folio de la presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del lugar del suceso”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto ABG. JOSE SANCHEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Técnico y mecánico, signada N° 9700-058-BIC-1478 de fecha 09/10/2012, realizada a: “01.- 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.. .02.- Un (01) cartucho que son utilizados para aprovisiona las armas de fuego tipo escopeta, calibre 44... CONGLUSIONES: 01.- Con artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- se utiliza el cartucho antes descrito para realizar disparo de prueba con el artefacto tipo arma de fuego antes mencionado... 03.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (PEP) PERAZA PEDRO, portador de la Cedula de Identidad N° J-1 1.346.157, adscrito a la COORDINACIÓNPOLICILA N° 03, PIRITU, ESTADO PORTGUESI, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa”. Su Incorporación es necesaria de conformidad con lo dispuesto n el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “PRUEBA PERTINENTE por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el objeto incautado al Adolescente y NÉCESARIA para dejar constancia de la existencia material”.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMRO: OFICIALES (PEP) VARONA ALEXANDER, EFRAÍN GONZÁLEZ Y JOSÉ GONZÁLEZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Piritu, ESTADO PORTUGUESA. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente y que tenía el Arma de Fuego”.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinales 2 ° deI Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrecIó:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 2871 de fecha 09/10/2012, realizada por los Agentes Juan Pérez y Sandino Rodríguez, practicada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA 09, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PANADERIA DE NOMBRE COROMOTANA DE PIRITU ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar dicha inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal,… donde se deja constancia de lo siguiente: . . .el lugar . . . un sitio de suceso abierto... ubicado en la dirección antes identificada . Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitie de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se le logra incautar al adolescente acusado el Arma de Fuego”.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputado. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 13 días de Marzo de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.