REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000473
ASUNTO : PP11-D-2012-000473



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA,

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000473
ASUNTO : PP11-D-2012-000473


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal LID LUCENA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en cantidades menores, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 8 de Diciembre del 2012 siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, cuando los funcionarios SM/3 Mejías Fernández Charlix, SM/3 Montilla Chirino José, SM/3 González Burs Helvis1 SM/2 Silva Cortezoé, Sil Jiménez Emilio José, Sil Barrios Hidalgo Yosber y Sil Iérez Peña Antonio, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Ospino Estado Portuguesa, practican una orden de visita domiciliaria N° PP11-P-2012-00428 emanado del Juez de Control N° O2en el Barrio El Tejal, calle principal con calle Leonidas, casa sin número, detrás de la tasca “Mi Recuerdo”, en la población de Ospino, Estado Portuguesa, en compañía de dos ciudadanos de nombre Jaimes Alexis Rojas Pérez y Ervis Manuel Rodríguez Linarez que fungen como testigos del procedimiento, donde logran encontrar la cantidad de veintidós (22) envoltorios de papel plástico de color verde y negro, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color amarillosa de color fuerte y penetrante, presunta droga, conocida como piedra, por lo que realizan la detención del adolescente que se encontraba en la referida vivienda quien fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, evidencias que al ser sometidas a la Experticia Química arrojo un Peso Neto: Cinco (05) con Ochocientos (800) Miligramos..., al ser sometida a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo la Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en cantidades menores, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal N° 101-12 de fecha 08/1 2/201 2, suscrita por los efectivo SMI2 Silva Cortez José adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Ospino Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 N° 01 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano; Ptte Leonardo García Nazeyy, comandante de la expresada unidad operativa, en fecha de hoy sábado 08 de diciembre del presente año en curso siendo las 10:10 horas de la mañana, Salí de comisión en vehículos militares marca Toyota, modelo chasis corto placa GN 1855, con destino a la jurisdicción de la Ciudad de Ospino en compañía de los siguientes efectivo: SM/3 Mejías Fernández Charlix, SM/3 Montilla Chirino José, SM/3 González Burgos Helvis, S/1 Jiménez Emilio José, 5/1 Barrios Hidalgo Yosber y S/1 Pérez Peña Antonio, con la finalidad de cumplir con la orden de allanamiento N° PP1 1-P-2012-004628 en la jurisdicción de la Ciudad de Ospino en función de las institucionales el cual se realizara en la calle principal el Barrio el tejal con calle Leonidas Aguilar casa S/N en una vivienda construida en Bloques el techo de aceroli tipo rural de color verde, con cerca de bloques con lajas y enrrejillado blanco detrás de la tasca mi recuerdo del Municipio Ospino del estado Portuguesa, siendo las 10:25 horas de la mañana llegamos al sitio antes mencionado, para realizar 1 allanamiento emanado del Tribunal de control N° 02 luego ingresamos al inmueble nos percatamos de la presencia de un adolescente quien dijo ser y llamarse: José Gregorio Fernández Lucena posteriormente se procedió a la inspección de la casa antes mencionada donde se efectuó la recolección de Veintidós (22) envoltorios en papel plástico de color verde y negro contentivos en su interior de una sustancia de color amarillosa, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada piedra con un peso bruto aproximado de cinco (05) gramos, una caja de medicina de nombre Budenas en una de la habitaciones del inmueble de igual manera se incauto un teléfono celular marca nokia, cabe destacar que durante el procedimiento se hizo presente dos ciudadanos como testigo, seguidamente se procedió a la detención del adolescente y la incautación de la presunta droga. Acto seguido se le notifico del procedimiento realizado y los derechos del adolescente estipulado en los artículos 541 y 654 de la LOPNNA. Cita del acta que riela en la presente causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesar Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección de persona donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente”.

SEGUNDO: Con el Acta de entrevista testifical, de fecha 08-12-2012 suscrita por el Ciudadano JAIMES ALEXIS ROJAS PEREZ, De nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, nacido el 05- 04-1980, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad V-15.400.807, donde expone lo siguiente: “El día de hoy sábado 08 de diciembre del presente año en curso como a las 10:00 horas de la mañana yo me encontraba en la Plaza Bolívar del Municipio Qspino, en esos momentos llego una comisión de la Guardia Nacional, me pidieron que me identificara, seguidamente me pidieron que les sirviera de testigo para un procedimiento que estaban realizando en la calle principal del Barrio El Tejal con calle leonidas Aguilar casa SIN en una vivienda construida en bloques el techo de aceroli tipo rural de color verde, con cerca de bloques con lajas y enrrejillado blanco, detrás de la tasca mi recuerdo del Municipio Ospino del estado Portuguesa al llegar a la casa observe cuando uno de los Guardias saco una caja de medicina de nombre Budenas que se encontraba en una de las habitaciones de la casa, después me mostraron lo que tenia dentro varios envoltorios forrados en bolsa plástica de color verde y negro ‘de presuntamente droga, después me llevaron al comando de la Guardia Nacional para rendir declaraciones, es todo”.Cita del acta que riela en la presente causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de un testigo testifical del procedimiento realizado”.

TERCERO: Con el Acta de Entrevista testifical, de fecha 08-12-2012 suscrita por el Ciudadano ERVIS MANUEL RODRIGUEZ LINAREZ, De nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, nacido el 10-1!.’1984, de estado civil solteros Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad V-16.477.419, donde expone lo siguiente: ”El día de hoy sábado 08 de diciembre del presente año en curso como a las 10:00 horas de ¡a mañana yo me encontraba en la Plaza Bolívar del Municipio Ospino, en esos momentos llego una comisión de la Guardia Nacional, me pidieron que me identificara, seguidamente me pidieron que les sirviera de testigo para un procedimiento que estaban realizando en la calle principal del Barrio El Tejal con calle leonidas Aguilar casa SIN en una vivienda construida effloques el techo de aceroli tipo rural de color verde, con cerca de bloques con lajas y enrrejillado blanco, detrás de la tasca mi recuerdo del Municipio Ospino del estado Portuguesa al llegar a la casa observe cuando uno de los Guardias saco una caja de medicina de nombre Budenas que se encontraba en una de las habitaciones de la casa, después me mostraron lo que tenia dentro varios envoltorios forrados en bolsa plástica de color verde y negro de presuntamente droga, después me llevaron al comando de la Guardia Nacional para rendir declaraciones, es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de un testigo testifical del procedimiento realizado”.

CUARTO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 08/1 2/201 2, suscrita por el Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Veintidós (22) Envoltorios pequeños confeccionado en material sintético de color verde con negro.. .con un Peso Bruto: Ocho (08) Gramos con Ochocientos (800) y un Peso Neto: Cinco (05) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos., al ser sometida a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo la Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada”.

QUINTO: Con la Experticia Toxicológica Nro. 9700-058-437-12, de fecha 11/12/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Lara, donde arroja como resultado: “EXPOSICION: La muestra suministrada por el Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA para realizar la presente Experticia consiste en: 01.- RASPADOS DE DEDOS: VEINTE (20) CM3. . . Muestra N° 02: EXTRACCION CON ETER DIETILICO Y CLOROFORMO EN MEDIO C1DO Y ALCALINO: .4..POSITIVO. . .CONCLUSION: Muestra N° 01 (Raspadados De dedos) se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol... Muestra N° O2 (Orina) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de Alcaloides (cocaína). Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado a la adolescente acusado”.

SEXTO: Con el acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-LAB-1 731 de fecha 10/12/2012, suscrita por el funcionario LCDO. EDGAR ALEJOS, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro y gris, marca Nokia, serial Imei 012456006517445... ANALISIS FONETICO: Pieza descrita N° 01 :\A) .. .01.-mi pana mañana boy agame la vuelta la sarnita dijo que le yebara tresientos dígale que me responda si es berda. De Carlos, 0415307O687 de fecha 05/12/12 a las 7:21pm. 02.- mi pana mañana 3os vemos. De Carlos 041 63?70687 de fecha 09/12/12 a las 9:52pm. B)... 01.- ok dele si el quiere mas traiga y mas nada. Para Carlos, 04163070687 de fecha Q5/12/l2 a las 2:52pm. RELACION DE LLAMADAS: A)...01.- 04165550655.02.- 04163070687...B) 01.- 0424555901 7...02.- 04245263872... CONCLUSIONES: 01.- La pieza mencionada y descrita en el presente informe (teléfono), en su estado original es usado para realizar y recibir llamadas, al igual que realiza y recibe mensajes de textos....” Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar existencia física del teléfono celular y que la cual tuvo participación en el hecho”.

SEPTIMO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-057-458 de fecha 27/12/2012, suscrita por el Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “.. .1) Muestra A: Peso Bruto: Ocho (08) Gramos con ochocientos (800) Miligramos y un Peso Neto: Cinco (05) Gramos con ochocientos (800) Miligramos..., CONCLUSIÓN: al ser sometido a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo la cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en cantidades menores, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: FARMECEUTICO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la Experticia Química Nro. 9700-057-458, de fecha 27/12/2012, realizada a: Muestra A: Peso Bruto: Ocho (08) Gramos con ochocientos (800) Miligramos y un Peso Neto: Cinco (05) Gramos con ochocientos (800) Miligramos CONCLUSIÓN: al ser sometido a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo la cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto se corresponde a los estudios realizado a la sustancia incautada y necesaria para dejar constancia que se trata de cocaína”.

TESTIGOS:
PRIMERO: TESTIGO JAIMES ALEXIS ROJAS PEREZ, De nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, nacido el 05-04-1 980, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad V-15.400.807. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en Fs artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se escuche su testimonio presencial de los hechos. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es el precisamente el testigo en la presenta causa y necesaria ya que través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente”.
PRIMERO: TESTIGO ERVIS MANUEL RODRÍGUEZ LINAREZ, De nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, nacido el 10-11-1984, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad V-16.477.419. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es precisamente testigo en la presente causa y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente”.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SM/3 MEJÍAS FERNANDEZ CHARLIX, SM/3 MONTILLA CHIRINO JOSÉ, SM/3 GONZALEZ BURGOS HELVIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Ospino Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita”.
SEGUNDO: SMI2 SILVA CORTEZ JOSÉ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Ospino Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acudo, Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita”.
TERCERO: S/1 JIMÉNEZ EMILIO JOSÉ, S/1 BARRIOS HIDALGO YOSBER Y S/1 PÉREZ PEÑA ANTONIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Ospino Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita”.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS en cantidades menores, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación de imputado. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 13 de Marzo de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.