REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000163
ASUNTO : PP11-D-2013-000163



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. FERNANDO COLMENAREZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000163
ASUNTO : PP11-D-2013-000163


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicito se autorice la experticia toxicológica y botánica por ante el C.I.C.P.C, así como la evaluación psico-social por ante el E.T.M. Se consigna en este acto de prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra al Abg. FERNANDO COLMENAREZ, en su condición de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “Estamos de acuerdo con la solicitud de medida cautelar solicitada por la representante del ministerio público, por lo que solicito se le otorgué la libertad de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

A CTA DE INVESTIGA CIÓN PENAL
ACARIGUA, ONCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE. -
En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación III. DEIBY DE ARMAS, adscrito a la Brigada de Delitos Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1150 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia del artículo 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación. “En esta misma fecha, siguiendo instrucciones de los Jefes Naturales de este Despacho y dándole cumplimiento al marco del “Operativo Misión a Toda Vida Venezuela “, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective CARLOS GUARIMA TA, Agentes HA RL Y GALLARDO y LUIS GIMENEZ, en unidad identificada de este Cuerpo de Investigaciones, en la jurisdicción perteneciente a esta Sub. Delegación; con la finalidad de reducir el índice delictivo que afecta a la colectividad en general; para el momento que nos trasladábamos por la urbanización Villa Araure 01, sector La Lagunita, final de la calle 08, Araure Estado Portuguesa, observamos a tres personas del sexo masculino, quienes a percibir la presencia de nuestra comisión, mostraron una actitud nerviosa trataron de huir del lugar siendo interceptados inmediatamente, tomándose en cuenta las prevenciones policiales necesarias a la situación, preguntándosele a dichos ciudadanos si poseían algún tipo de evidencia ilícita, manifestando los mismo que no, por lo que se procedió a la revisión corporal de dichos ciudadanos en búsqueda de algún tipo de evidencias de interés criminalístico amparándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar: 01.- un ciudadano catalogado con el número 01, en la región de la cintura un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, calibre .38, pavón negro, serial cacha: 48J914, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre sin percutir y entre su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho de un short de color beige poseía un envoltorio de papel bond color blanco con rayas de color azul, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denomina “Marihuana “. 02.- un ciudadano catalogado con el número 02, entre su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho de un short de colores negro, verde, blanco y amarillo poseía dos envoltorios de material sintético de colores negro y amarillo, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denomina “Marihuana “. 03.- un ciudadano catalogado con el número 03, entre su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho de un short de color azul con rayas de color morado poseía dos envoltorios de material sintético uno de color amarillo y otro de color blanco, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denomina “Marihuana “; de igual manera en el lugar del suceso se encontraba aparcado un vehículo de tracción sanguínea clase Bicicleta, marca Choir, ring 24, color azul, tipo Montañera, serial de cuadro: CHO 7360813, la cual según los investigados es propiedad del ciudadano catalogado con el número 01, quien izo posee documento de propiedad del mismo. Seguidamente se procedió a la identificación plena de los investigados asilando lo establecido en el artículo 213° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como: el ciudadano catalogado con el número 01, corresponde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA; el ciudadano catalogado con el número 02, corresponde al nombre de JESUS MANUEL MENDOZA MUJICA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1995, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la urbanización Villa Araure 01, sector La Lagunita, avenida 08 con calle 10, casa número 01-03, Araure Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad V-24.019.663, el ciudadano catalogado con el número 03, dt4orresponde al nombre de RA UL RAMON TORRES GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1 991, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la urbanización Villa Araure 01, sector La Lagunita, avenida 08 con calle 09, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.2 73.340; a quienes se les participó que quedarían detenidos de manera flagrante según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho acaecido por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Público, imponiéndosele de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales compuestos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; y en los artículos 541° y 654° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en el mismo orden de ideas se les participó a los investigados que serán trasladados ante esta Sub. Delegación, con la finalidad de proseguir con las averiguaciones al respecto. Una vez en las instalaciones se procedió a informar de las aprehensiones practicadas a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se realizaran las actuaciones policiales al caso y se le participara a los Fiscales del Ministerio Público correspondientes, dándosele inicio a la averiguación K-13-0058-00489, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y Contra El Orden Público. - ingresé al Sistema de Investigación e Información con la finalidad de
ficar los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar los investigados y solicitudes que pudieran presentar el arma de fuego y el vehículo antes mencionados, donde luego de practicar la operaciones necesarias, pude constatar que a ¡os prenombrados ciudadanos les corresponden los datos filiatorios ante el enlace C.I. C.P. C - SAlME y que no presenta registros policiales ante dicho sistema, mientras que el vehículo en mención no presenta solicitud alguna y el arma de fuego señalada se encuentra SOLIGITADA según la causa K-12-0058-03344 de fecha 04-12-2012, por el delito de Hurto ante esta Sub. Delegación. Posteriormente se procedió a realizar el pesaje de los cinco envoltorios antes descritos, los cuales arrojaron un peso bruto de 16.2 gramos, los cuales serán sometidos a las experticias de rigor por parte del Experto Toxicólogo, quien realizara el peritaje respectivo. Finalmente se le efectuaron llamadas telefónicas a las Abogadas LiD LUCENA Fiscal Quinto del Ministerio Público y ZOILA FONSECA Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Drogas, ambas de esta Circunscripción Judicial, a quienes se les participó los pormenores de las detenciones practicadas dándose por notificadas, manifestando dicha representaciones fiscales que se le remitieran las actuaciones policiales realizadas a la mayor brevedad posible con la finalidad de pronunciarse al respecto. Es todo.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, la gravedad de uno de los delitos imputados como lo es el Robo Agravado y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, para el día de mañana 14-03-2013, en horas de la mañana.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, para el día de mañana 14-03-2013, en horas de la mañana. Teléfonos 0412-6812449. Se decreta la libertad de las adolescentes desde esta sala de audiencias. Quinto: Se autoriza la experticia botánica de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Se autoriza la experticia toxicológica a través del C.I.C.P.C., sub-delegación Acarigua, para el día de mañana 14-03-2013, en horas de la mañana. Asimismo se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario para el día de mañana 14-03-2013, a las 02:00 de la tarde. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días de marzo de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.