REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000091
ASUNTO : PP11-D-2013-000091



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000091
ASUNTO : PP11-D-2013-000091

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta, pero si deseo hacer uso de mi derecho a ser oído, manifestando: “Desde hace dos años vivo en la calle y mis padres se encuentran en Caracas. Tengo una hermana en Villa Pastora que se llama Anaís. Estuve en la casa hogar de la 24 de Julio hace dos años y dure una semana, me llevaron allí porque estaba por la noche deambulando por la calle”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Invoco el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito la liberta plena para el adolescente imputado. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha Lunes 11/02/2013. Siendo las 12:30 Hrs. De la Medio dia, se presentó por ante la coordinación de inteligencia de la Comisaría uGral José Antonio Páez”, Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: “A”. Quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorio e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expusieron lo siguiente, Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: esto fue el día de hoy Lunes 11/02/2013 a las 11:30 de la mañana frente al C.C Latín Center (parada Surtidor) cuando me encontraba en la parada Baraure San Vicente cuando me monto en la buseta me quedo parada porque la buseta iba fulI iba a enviar un mensaje cuando de repente siento que me arrancan el teléfono desde la parte de afuera de la buseta y me bajo y empiezo a correr atrás de este muchacho la transeúntes me indicaban por donde había pasado este niño, cuando va llegando a la plaza Bolívar el pone el teléfono en el piso y de allí llega una comisión policial y lo detienen y me informan que debo realizar la respectiva denuncia en el Centro de Coordinación Policial Páez. Es todo

ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha LUNES 11-02-2.013. Siendo las 01:30 pm De la Tarde, se presentó por ante el Centro De Coordinación Policial Numero II Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa El Funcionario Policial. OFICIAL AGREGADO (CPEP) MIGUEL ANGEL MENDOZA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 09.252.376. Adscritos este Centro de Coordinación Policial Destacados en el servicio de vigilancia y patrullaje. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Lunes 11-02-13. En horas de la Mañana me encontraba en labores de patrullaje en el sector centro de la ciudad de Acarigua. Cuando voy a la altura de la Plaza Bolívar logro observar que una ciudadana me hace señas y a quien le pregunto si tenía algún problema y me manifiesta que un sujeto que se encuentra en la plaza Bolívar le había robado su teléfono a la altura de C.C Latín Center (parada Surtidor). Dándonos la descripción del mismo, procedí de inmediato aprehender a quien le damos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, a quien le indicamos que nos mostrara su cedula de identidad contestándonos este que no tenia, manifestándonos a la vez que era menor de edad, visualizándole en la mano derecha un teléfono celular de color negro. En ese mismo instante le preguntamos la procedencia del mismo, no sabiendo dar respuesta. Acto seguido procedimos a notificarle si tenía algún otro objeto de interés criminalístico nos lo hiciera saber, manifestándonos este no tener nada. De la misma manera le informamos que sería objeto de una inspección de persona basándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, para descartar la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico, siendo realizada la referida inspección por el Oficial Agregado (CPEP) Miguel Ángel Mendoza, no encontrándole más nada entre sus pertenencias aparte del teléfono que tenía en la mano. En ese instante que estamos revisando al ciudadano adolescente en mención en presencia de la ciudadana que nos había manifestado del robo de su teléfono identificando al ciudadano adolescente, que le había arrebatado su teléfono, en ese instante le manifestamos a la ciudadana, que nos dijera el color del teléfono que el ciudadano supuestamente le había robado contestándonos que era de color negro, acto seguido procedimos a mostrarle el teléfono que le encontramos al sujeto indicándonos que es su teléfono. Aunado a lo acontecido procedimos hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (LOPNA). Materializando su aprehensión específicamente a las 12:00 pm, Para luego trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, en ese mismo instante le indicamos a la referida ciudadana que debía trasladarse hasta el centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez con la finalidad de colocar la respectiva enuncia. Una vez que trasladamos al adolescente en mención y en el departamento de investigaciones se identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien no poseía documentación para el momento de a Retención preventiva, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.301 .437. De la misma manera fue descrita la siguiente evidencia física de la manera siguiente: * 01 UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG DE OLOR NEGRO SERIAL IMEI 3518801041017459!1, MODELO: GT-1086 CON SU RESPECTIVO CHIP DIGITEL UMERO 8958021009210189756F, Y SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SANSUNG S/N:THIZ3I9E/S1-B. Quedando el adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, de este Centro De Coordinación Policial Numero II Páez.- Acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del código Orgánico de notificarle a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abg. Lid Lucena, para explicarle sobre los pormenores del procedimiento. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Centro Coordinación Policial, para dejar constancia legal de los pormenores del N° procedimiento realizado. Es Todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, la no comparecencia de los padres, representante legal o responsable al presente acto, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Se acuerda la presentación del Adolescente Imputado ante el Consejo de Protección del municipio Páez, a los efectos del dictamen de MEDIDA DE PROTECCION que haya a lugar, conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no encontrarse el mencionado adolescente sujeto a formas de control social, aunado a la circunstancia de no haberse presentado ante este tribunal sus padres o algún otro representante legal o responsable. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días de febrero de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret