REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000445
ASUNTO : PP11-D-2012-000445
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. EDGAR CACERES GAMBOA
DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REBELDIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000445
ASUNTO : PP11-D-2012-000445
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “El día 22 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente a la 07:35 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO ROJAS ANTONIO y el funcionario OFICIAL MESA DOCMAR, transitando por la calle 01 de la Urbanización Laguna 02, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuando visualizan a un ciudadano que ver acercarse a los funcionarios policiales tomo una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto, les manifiesta a los funcionarios policiales que es un adolescente, es cuando lo funcionarios policiales le indican que le harán una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para de esta manera cerciorarse sino poseía algún arma u objeto de interés criminal, dando como resultado a raíz de la inspección corporal que se le incautara un (01) arma de fuego, portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, y un cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta Calibre 44, razón por la cual es detenido y quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se deje sin efecto la medida cautelar establecida de presentación periódica conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 22 de Noviembre del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) ROJAS ANTONIO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.364.332, adscrito al centro de Coordinación Policial Nro. 3 quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘con esta misma fecha 22-11-2012 y siento las 7:35 horas de la noche, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) MESA DOCMAR, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.958.083, Cuando realizábamos un recorrido por la calle 01 de la Urbanización La Laguna II de esta localidad, visualizamos a un ciudadano el cual al percatarse de nuestra presencia muestra una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acato, de inmediato nos manifiesta ser adolescente, le pedimos que si portaba un arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara este manifiesta no portar ninguna clase de arma, le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada decreto Nro. 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.0789) encontrándole al adolescente entre su vestimenta, específicamente en la parte anterior de su pantalón, un arma de fuego tipo chopo con un cartucho sin percutir, le hicimos saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), procedimos a trasladarlo hasta esta sede policial, donde quedo identificado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada decreto Nro. 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.0789) como YEPEZ JAIMES JONNATHAN JESUS Cita del acta que riela en la presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y la incautación del arma de fuego y el cartucho ocultos en la vestimenta del adolescente acusado”.
SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada con el N°. 9700-058-BIC-1672, de fecha 23 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARTEFACTO Y UN (01) CARTUCHO... EXPOSICION: 1.-Portátil, largo por su manipulación según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 02. Un (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta Calibre 44...PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: 01.- con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...02.- El cartucho es utilizada para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta calibre 44…03- se utiliza el Cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 04.- 1 artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (P.E.P) RAFAEL LUGO, portador de la cédula de identidad N° y- 12.263.548, adscrito al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 02 Con sede en TUREN, estado Portuguesa a la orden de a Fiscal QUINTA del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa” Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del objeto encontrado al adolescente acusado”.
TERCERO: Con el acta de Inspección Técnica Nro. 3549, de fecha 23 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ y LUIS GIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACION LA LAGUNA II, CALLE 01 TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, se visualiza una calzada cubierta con una capa de asfalto, la misma presenta en ambos lados aceras con brocales de cemento, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores, en el referido lugar se avistan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público . Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado”.
Impuesto el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa Privada, representada por el Abg. EDGAR CACERES GAMBOA, señaló lo siguiente: “En conversación previa con el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, éste manifestó la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, por lo que solicito sea impuesto de dicha institución. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE CASTILLO EDWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, signada con el 9700-058-BIC-1 672, de fecha 23 de Noviembre de 2012, realizada a: ‘UN (01) ARTEFACTO Y UNA (01) BALA... EXPOSICION: 1. Portátil, largo por su manipulación según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 02. Una (01) Bala que es utilizada para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta Calibre 9mm...
PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: 01.- con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso a muerte... 02.- La Bala es utilizada para aprovisionar las armas de fuego del tipo Pistola calibre 9mm... 03- se utiliza la Bale para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (P.E.P) RAFAEL LUGO, portador de la cédula de identidad N° V- 12.263.548, adscrito al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 03, Con sede en TUREN, estado Portuguesa a la orden de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa”. Cita del acta que riele en la causa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre la Bela para aprovisionar arma de fuego y necesaria para dejar constancia de la existencia material de la misma.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) ROJAS ANTONIO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.364.332, adscrito al centro de Coordinación Policial Nro. 3. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la detención del adolescente acusado y la incautación arma de fuego y el Cartucho para aprovisionar el arma de fuego. Prueba pertinente, por cuanto es quien detiene al adolescente y le incaute el Cartucho para aprovisionar arma de fuego, y necesaria, para demostrar responsabilidad penal del adolescente.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) MESA DOCMAR, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.958.083. Adscrito al centro de Coordinación Policial Nro. 3. Incorporación que se solicita de conformidad de lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la detención del adolescente acusado y la incautación arma de fuego el Cartucho para aprovisionar el arme de fuego. Prueba pertinente, por cuanto es quien detiene el adolescente y le incauta el Cartucho para aprovisionar arma de fuego, y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:
La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nro. 3549 de fecha 23 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ y LUIS GIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACION LA LAGUNA II, CALLE 01 TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, se visualiza una calzada cubierta con una capa de asfalto, la misma presenta en ambos lados aceras con brocales de cemento, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores, en el referido lugar se avistan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público . Cita del acta que riela en la causa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma fija el sitio de suceso investigado y del lugar donde le incautan la Bala para aprovisionar arma de fuego objeto de la presente acusación.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad del mismo para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito la representación del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 14 días de marzo de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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